Bogotá, D. C.,
Señor
EDISON ANDRES PARDO VARGAS
Cra 15 No 74 - 65 – Apt 401
Ciudad
Asunto: Radicación No 48801 - Reconocimiento antigüedad en el régimen subsidiado como periodos de carencia en el régimen contributivo
Respetado señor Pardo:
En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta en relación con el reconocimiento de los periodos de afiliación en el régimen subsidiado para efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización (periodo de carencia) para la atención en el régimen contributivo de enfermedades sujetas a los mismos, al respecto nos permitimos indicarle:
El artículo 164 de la Ley 100 de 1993, determina que el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al sistema.
La disposición precitada, fue modificada por el literal h) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de ésta última establecer que “No habrá períodos mínimos de cotización o períodos de carencia superiores a 26 semanas en el Régimen Contributivo”; así mismo, señalo que “A los afiliados se les contabilizará el tiempo de afiliación en el Régimen Subsidiado o en cualquier EPS del Régimen Contributivo, para efectos de los cálculos de los períodos de carencia”;
Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el literal h) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y en el entendido que cuando en la ley se hace referencia a la afiliación al Sistema, se entiende incluido tanto el régimen contributivo como subsidiado, las EPS del régimen contributivo para efectos de la contabilización de los periodos de carencia para la atención de enfermedades de alto costo sujetas a los mismos deberán tener en cuenta los periodos de afiliación a otras EPS tanto del régimen contributivo como subsidiado incluidos aquellos anteriores a la vigencia de la Ley 1122 de 2007.
En consecuencia, en caso de desconocimiento o incumplimiento de la norma precitada por parte de la EPS, podrá dirigir su queja a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de que dicho organismo adelante las investigaciones a que hubiere lugar.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
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martes, 4 de septiembre de 2007
Bogotá D.C.
Señor
HERIBERTO PIMIENTO PATIÑO
Secretario de Salud
Secretaria de Salud de Soacha
Carrera 7 No 11 – 50
Soacha
Asunto: Radicación No. 77221 Aplicación del artículo 14 literal g) Ley 1122/07 a población pobre no cubierta con subsidios a la demanda.
Respetado señor Secretario:
En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta, si lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace.”, aplica para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, nos permitimos indicarle:
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo definido en el numeral 3º del artículo 160 y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, los afiliados y beneficiarios estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.
Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. Y, en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
El artículo 2 del Acuerdo 260 del CNSSS, define los copagos como los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.
Según lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 260 del CNSSS, los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén.
Ahora bien el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 determina que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace” (Subrayado fuera de texto)
Conforme con lo expuesto, es claro que el cobro de copagos y cuotas moderadoras se predica respecto de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado y tratándose de éstos últimos, solo estarán sujetos al cobro de copagos en los términos definidos en las normas que los regulan (Acuerdo 260 del CNSSS y literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007), consecuentemente, se entenderá que lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, es de aplicación restrictiva para los afiliados al régimen subsidiado clasificados en el nivel 1 del SISBEN, por lo tanto, su contenido no puede hacerse extensivo a los servicios de salud que se prestan a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda (vinculados) y aquellos afiliados al régimen subsidiado por los servicios no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud – POS del régimen subsidiado, los cuales deberán pagar cuotas de recuperación en los términos del artículo 18 del Decreto 2357de 1995.
Por lo tanto, el beneficio contenido del literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 debe entenderse referido y de aplicación únicamente para la población afiliada al régimen subsidiado del nivel 1 del SISBEN o el instrumento que lo reemplace.
La consulta anterior se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas a las misma no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyectó Jackeline Becerra Castro - Revisó. Ligia Rodríguez Rodríguez
Señor
HERIBERTO PIMIENTO PATIÑO
Secretario de Salud
Secretaria de Salud de Soacha
Carrera 7 No 11 – 50
Soacha
Asunto: Radicación No. 77221 Aplicación del artículo 14 literal g) Ley 1122/07 a población pobre no cubierta con subsidios a la demanda.
Respetado señor Secretario:
En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta, si lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace.”, aplica para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, nos permitimos indicarle:
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo definido en el numeral 3º del artículo 160 y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, los afiliados y beneficiarios estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.
Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. Y, en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
El artículo 2 del Acuerdo 260 del CNSSS, define los copagos como los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.
Según lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 260 del CNSSS, los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén.
Ahora bien el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 determina que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace” (Subrayado fuera de texto)
Conforme con lo expuesto, es claro que el cobro de copagos y cuotas moderadoras se predica respecto de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado y tratándose de éstos últimos, solo estarán sujetos al cobro de copagos en los términos definidos en las normas que los regulan (Acuerdo 260 del CNSSS y literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007), consecuentemente, se entenderá que lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, es de aplicación restrictiva para los afiliados al régimen subsidiado clasificados en el nivel 1 del SISBEN, por lo tanto, su contenido no puede hacerse extensivo a los servicios de salud que se prestan a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda (vinculados) y aquellos afiliados al régimen subsidiado por los servicios no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud – POS del régimen subsidiado, los cuales deberán pagar cuotas de recuperación en los términos del artículo 18 del Decreto 2357de 1995.
Por lo tanto, el beneficio contenido del literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 debe entenderse referido y de aplicación únicamente para la población afiliada al régimen subsidiado del nivel 1 del SISBEN o el instrumento que lo reemplace.
La consulta anterior se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas a las misma no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyectó Jackeline Becerra Castro - Revisó. Ligia Rodríguez Rodríguez
Bogotá D.C.
Señor
MANUEL MERCHAN
evermanuelmerchan@hotmail.com
Asunto: Radicación No. 71013 – Accidente de trabajo – incapacidad permanente parcial
Respetado señor Merchán:
En atención a su comunicación radicada internamente con el numero de la referencia, mediante la cual consulta en relación con el pago de indemnización en caso de accidente de trabajo, reubicación y ARP responsable de su atención, nos permitimos indicarle:
En relación con el primer interrogante de su oficio, en cuanto a la indemnización en caso de un accidente de trabajo, debemos indicarle:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley”.
En caso de incapacidad permanente parcial, entendida como aquella que le ocasiona al trabajador afiliado una disminución parcial pero definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado, el trabajador afiliado al Sistema General de Riegos Profesionales, según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 776 de 2002, tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
Respecto del interrogante 2 de su oficio, sobre la ARP que debe continuar con su atención teniendo en cuenta que su empleador cambio de ARP, debe tenerse en cuenta que según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, la Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.
Por lo tanto, en el caso que refiere en su consulta, la ARP que debe responder por las prestaciones originadas en el accidente de trabajo será aquella en la cual se encontraba afiliado al momento del mismo, esto es, según lo indicado en su oficio la ARP BOLIVAR, independientemente de que el empleador con posterioridad se traslade de ARP.
En cuanto al numeral 3 de su consulta, respecto del acatamiento por parte del empleador de la recomendación de reubicación que efectúe la anterior ARP, debe señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, una vez terminado el período de incapacidad temporal originada en enfermedad profesional o accidente laboral, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría; de igual modo, según lo dispuesto en el artículo 8 de la misma norma, cuando se trate de trabajadores con incapacidad permanente parcial, los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
Por lo anterior, independientemente de que el empleador hubiera cambiado de ARP, éste se encuentra en la obligación de acatar las recomendaciones de la anterior ARP en el sentido de reubicar al trabajador en un cargo compatible con su limitación, si de acuerdo con su estado de salud es necesario.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro – Revisó Ligia Rodríguez Rodríguez
Señor
MANUEL MERCHAN
evermanuelmerchan@hotmail.com
Asunto: Radicación No. 71013 – Accidente de trabajo – incapacidad permanente parcial
Respetado señor Merchán:
En atención a su comunicación radicada internamente con el numero de la referencia, mediante la cual consulta en relación con el pago de indemnización en caso de accidente de trabajo, reubicación y ARP responsable de su atención, nos permitimos indicarle:
En relación con el primer interrogante de su oficio, en cuanto a la indemnización en caso de un accidente de trabajo, debemos indicarle:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley”.
En caso de incapacidad permanente parcial, entendida como aquella que le ocasiona al trabajador afiliado una disminución parcial pero definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado, el trabajador afiliado al Sistema General de Riegos Profesionales, según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 776 de 2002, tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
Respecto del interrogante 2 de su oficio, sobre la ARP que debe continuar con su atención teniendo en cuenta que su empleador cambio de ARP, debe tenerse en cuenta que según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, la Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.
Por lo tanto, en el caso que refiere en su consulta, la ARP que debe responder por las prestaciones originadas en el accidente de trabajo será aquella en la cual se encontraba afiliado al momento del mismo, esto es, según lo indicado en su oficio la ARP BOLIVAR, independientemente de que el empleador con posterioridad se traslade de ARP.
En cuanto al numeral 3 de su consulta, respecto del acatamiento por parte del empleador de la recomendación de reubicación que efectúe la anterior ARP, debe señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, una vez terminado el período de incapacidad temporal originada en enfermedad profesional o accidente laboral, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría; de igual modo, según lo dispuesto en el artículo 8 de la misma norma, cuando se trate de trabajadores con incapacidad permanente parcial, los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
Por lo anterior, independientemente de que el empleador hubiera cambiado de ARP, éste se encuentra en la obligación de acatar las recomendaciones de la anterior ARP en el sentido de reubicar al trabajador en un cargo compatible con su limitación, si de acuerdo con su estado de salud es necesario.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro – Revisó Ligia Rodríguez Rodríguez
Bogotá D.C.
Señor
CARLOS GERMAN GAVIRIA VELEZ
germangaviriavelez@gmail.com
Asunto: Radicación No. 88236 – Afiliación de hijo mayor de 35 años como beneficiario
Respetado señor Gaviria:
En atención su comunicación radicada internamente con el numero de la referencia, mediante la cual consulta en relación con la manera como debe efectuar la afiliación y pago de un hijo mayor de 35 años que se encuentra desempleado, nos permitimos indicarle:
Uno de los principios sobre los que se estructura el Sistema General de Seguridad Social en Salud es la “cobertura familiar”, en tal virtud el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, establece que: “El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste”.
De igual modo, el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, establece la conformación del grupo familiar del cotizante para efectos de la cobertura familiar así:
“El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:
· El cónyuge.
· A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años.
· Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado.
· Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado.
· Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado.
· Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c. y d. del presente artículo.
· A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.
Parágrafo.- Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia”.
Conforme al artículo 38 del Decreto 806 de 1998, la afiliación al Sistema de pensionado por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, será también de cobertura familiar en iguales términos a los descritos en la norma citada anteriormente.
En el marco de las normas precitadas, en el único evento en que un hijo mayor de 35 años de edad, puede estar como afiliado beneficiario de sus padres en el Régimen Contributivo, es cuando éste tenga la condición de incapacidad permanente, producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables que impidan su capacidad de trabajo, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la cual deberá acreditarse mediante certificación expedida por un médico autorizado por la respectiva EPS y dependa económicamente del afiliado.
Por lo tanto, en el caso que refiere en su consulta, si su hijo, no tiene la condición de incapacidad permanente, no puede estar como su beneficiario en el Régimen Contributivo; en este evento, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, en su calidad de cotizante tiene la posibilidad de afiliar a su hijo como cotizante adicional, a través del pago de un aporte adicional (UPC adicional), para efectos de lo cual deberá dirigirse a su EPS donde le informarán el procedimiento a seguir y el monto de dicho aporte.
La consulta anterior, se atienden en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud de cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Ligia Rodríguez Rodríguez
Señor
CARLOS GERMAN GAVIRIA VELEZ
germangaviriavelez@gmail.com
Asunto: Radicación No. 88236 – Afiliación de hijo mayor de 35 años como beneficiario
Respetado señor Gaviria:
En atención su comunicación radicada internamente con el numero de la referencia, mediante la cual consulta en relación con la manera como debe efectuar la afiliación y pago de un hijo mayor de 35 años que se encuentra desempleado, nos permitimos indicarle:
Uno de los principios sobre los que se estructura el Sistema General de Seguridad Social en Salud es la “cobertura familiar”, en tal virtud el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, establece que: “El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste”.
De igual modo, el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, establece la conformación del grupo familiar del cotizante para efectos de la cobertura familiar así:
“El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:
· El cónyuge.
· A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años.
· Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado.
· Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado.
· Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado.
· Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c. y d. del presente artículo.
· A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.
Parágrafo.- Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia”.
Conforme al artículo 38 del Decreto 806 de 1998, la afiliación al Sistema de pensionado por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, será también de cobertura familiar en iguales términos a los descritos en la norma citada anteriormente.
En el marco de las normas precitadas, en el único evento en que un hijo mayor de 35 años de edad, puede estar como afiliado beneficiario de sus padres en el Régimen Contributivo, es cuando éste tenga la condición de incapacidad permanente, producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables que impidan su capacidad de trabajo, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la cual deberá acreditarse mediante certificación expedida por un médico autorizado por la respectiva EPS y dependa económicamente del afiliado.
Por lo tanto, en el caso que refiere en su consulta, si su hijo, no tiene la condición de incapacidad permanente, no puede estar como su beneficiario en el Régimen Contributivo; en este evento, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, en su calidad de cotizante tiene la posibilidad de afiliar a su hijo como cotizante adicional, a través del pago de un aporte adicional (UPC adicional), para efectos de lo cual deberá dirigirse a su EPS donde le informarán el procedimiento a seguir y el monto de dicho aporte.
La consulta anterior, se atienden en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud de cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Ligia Rodríguez Rodríguez
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SALUD-BENEFICIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO
Calle 152 No 8 – 11 Apto 104
Ciudad
Asunto: Radicación Interna No. 96378 - Recobro de servicios NO POS prestado en atención de urgencias.
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consulta en relación con el recobro al FOSYGA de procedimientos e intervenciones prestados durante la atención de urgencias sujetos a periodos de carencia, cuando el afiliado no cumple con las semanas mínimas de cotización, o de aquellos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, al respecto debemos indicarle:
Mediante la Resolución 2933 de 2006, se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela, por lo cual y en el entendido que el funcionamiento del Fosyga es reglado, no podría hacerse extensivo el recobro ante el mismo de prestaciones o servicios no determinados en las disposiciones que rigen su funcionamiento y específicamente en la Resolución 2933 de 2006, para el tema objeto de la consulta.
Ahora bien, en relación con los servicios que refiere en su oficio, como son: aquellos sujetos a periodos de carencia prestados durante la atención de urgencias cuando el afiliado no tiene las semanas mínimas de cotización y aquellos no incluidos en el POS prestados durante la atención de urgencia, debe precisarse:
Tratándose de los servicios de salud prestados durante la atención de URGENCIAS, sujetos a periodos mínimos de cotización, cuando el afiliado no tiene las semanas mínimas de cotización, debe tenerse en cuenta que el artículo 62 del Decreto 806 de 1998, determina que “serán de atención inmediata sin someterse a períodos de espera las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de la salud y prevención de la enfermedad, que se hagan en el primer nivel de atención, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también la atención inicial de urgencia”.
De igual modo, la Circular 000010 del 22 de marzo de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, reitera y recuerda la existencia de claras normas sobre la calidad y oportunidad en la atención en salud, sobre la atención inicial de urgencias, sobre la exención de períodos de carencia para la atención inicial de urgencias y otras relacionadas, y en tal virtud, en el numeral 4 se indica:
“No aplicación de períodos de carencia en casos de atención inicial de urgencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 1998, para la atención inicial de urgencias no pueden exigirse el cumplimiento de períodos mínimos de cotización. En consecuencia, el acceso a servicios tales como la internación en Unidad de Cuidados Intensivos o la realización de procedimientos quirúrgicos que se realicen de manera inmediata para estabilizar a un paciente en estado crítico, deben ser considerados como parte de la atención inicial de urgencias y por lo tanto no están sujetos a períodos mínimos de cotización y sus costos deberán ser reconocidos por la respectiva EPS o ARS. El incumplimiento de las disposiciones citadas en la presente circular generará la imposición de las sanciones previstas en las normas vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades de tipo penal que se puedan derivar de la realización de conductas punibles” (Subrayado fuera de texto)
Conforme con las disposiciones anteriores, durante la atención inicial de urgencias, no podrá exigirse al afiliado, el cumplimiento de periodos mínimos de cotización, por lo cual, la prestación de dichos servicios, se entenderá como parte de la atención inicial de urgencias y su costo deberá ser reconocidos por la respectiva EPS o ARS.
En relación con los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud- POS prestados durante la atención de urgencias, deberá estarse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, en virtud del cual “Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
Es decir que el pago de dichos servicios deberá ser asumido directamente por el afiliado o cuando éste no posea capacidad económica, circunstancia que debe estar debidamente soportada, la prestación de los mismos, deberá asumirse por la entidad territorial respectiva con cargo a los recursos de oferta para la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, teniendo en cuenta que por tratarse de servicios prestados durante la atención inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 67 la Ley 715 de 2001 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, el pago de los mismos, no requiere contrato ni orden previa.
Expuesto lo anterior, es claro que de conformidad lo establecido en la Resolución 2933 de 2006, en los únicos casos, en los cuales es posible efectuar recobro ante el Fosyga, es cuando se trate de medicamentos NO POS ordenados por los Comités Técnico Científicos y Fallos de Tutela en los cuales se haya ordenado expresamente por el juez de tutela, el correspondiente recobro, en los demás eventos, se deberá proceder de conformidad con las normas precitadas.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Jackeline Becerra Castro – Revisó Dra. Nelly Patricia Ramos Hernández
Señor
ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO
Calle 152 No 8 – 11 Apto 104
Ciudad
Asunto: Radicación Interna No. 96378 - Recobro de servicios NO POS prestado en atención de urgencias.
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consulta en relación con el recobro al FOSYGA de procedimientos e intervenciones prestados durante la atención de urgencias sujetos a periodos de carencia, cuando el afiliado no cumple con las semanas mínimas de cotización, o de aquellos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, al respecto debemos indicarle:
Mediante la Resolución 2933 de 2006, se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela, por lo cual y en el entendido que el funcionamiento del Fosyga es reglado, no podría hacerse extensivo el recobro ante el mismo de prestaciones o servicios no determinados en las disposiciones que rigen su funcionamiento y específicamente en la Resolución 2933 de 2006, para el tema objeto de la consulta.
Ahora bien, en relación con los servicios que refiere en su oficio, como son: aquellos sujetos a periodos de carencia prestados durante la atención de urgencias cuando el afiliado no tiene las semanas mínimas de cotización y aquellos no incluidos en el POS prestados durante la atención de urgencia, debe precisarse:
Tratándose de los servicios de salud prestados durante la atención de URGENCIAS, sujetos a periodos mínimos de cotización, cuando el afiliado no tiene las semanas mínimas de cotización, debe tenerse en cuenta que el artículo 62 del Decreto 806 de 1998, determina que “serán de atención inmediata sin someterse a períodos de espera las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de la salud y prevención de la enfermedad, que se hagan en el primer nivel de atención, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también la atención inicial de urgencia”.
De igual modo, la Circular 000010 del 22 de marzo de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, reitera y recuerda la existencia de claras normas sobre la calidad y oportunidad en la atención en salud, sobre la atención inicial de urgencias, sobre la exención de períodos de carencia para la atención inicial de urgencias y otras relacionadas, y en tal virtud, en el numeral 4 se indica:
“No aplicación de períodos de carencia en casos de atención inicial de urgencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 1998, para la atención inicial de urgencias no pueden exigirse el cumplimiento de períodos mínimos de cotización. En consecuencia, el acceso a servicios tales como la internación en Unidad de Cuidados Intensivos o la realización de procedimientos quirúrgicos que se realicen de manera inmediata para estabilizar a un paciente en estado crítico, deben ser considerados como parte de la atención inicial de urgencias y por lo tanto no están sujetos a períodos mínimos de cotización y sus costos deberán ser reconocidos por la respectiva EPS o ARS. El incumplimiento de las disposiciones citadas en la presente circular generará la imposición de las sanciones previstas en las normas vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades de tipo penal que se puedan derivar de la realización de conductas punibles” (Subrayado fuera de texto)
Conforme con las disposiciones anteriores, durante la atención inicial de urgencias, no podrá exigirse al afiliado, el cumplimiento de periodos mínimos de cotización, por lo cual, la prestación de dichos servicios, se entenderá como parte de la atención inicial de urgencias y su costo deberá ser reconocidos por la respectiva EPS o ARS.
En relación con los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud- POS prestados durante la atención de urgencias, deberá estarse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, en virtud del cual “Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
Es decir que el pago de dichos servicios deberá ser asumido directamente por el afiliado o cuando éste no posea capacidad económica, circunstancia que debe estar debidamente soportada, la prestación de los mismos, deberá asumirse por la entidad territorial respectiva con cargo a los recursos de oferta para la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, teniendo en cuenta que por tratarse de servicios prestados durante la atención inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 67 la Ley 715 de 2001 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, el pago de los mismos, no requiere contrato ni orden previa.
Expuesto lo anterior, es claro que de conformidad lo establecido en la Resolución 2933 de 2006, en los únicos casos, en los cuales es posible efectuar recobro ante el Fosyga, es cuando se trate de medicamentos NO POS ordenados por los Comités Técnico Científicos y Fallos de Tutela en los cuales se haya ordenado expresamente por el juez de tutela, el correspondiente recobro, en los demás eventos, se deberá proceder de conformidad con las normas precitadas.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Jackeline Becerra Castro – Revisó Dra. Nelly Patricia Ramos Hernández
Etiquetas:
Jackeline Becerra Castro,
SALUD-PERIODOS DE COTIZACIÓN
Bogota, D. C.,
Doctora
GLORIA INES HOYOS RESTREPO
Asesora Jurídica
REDSALUD – ARMENIA
Av. Montecarlo Urbanización Guaduales de la Villa
Armenia – Quindío
ASUNTO: Radicación No. 119953 - Cuotas de fiscalización contralorías
Respetada doctora Gloria Ines:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consulta, sobre el cobro de cuotas de fiscalización a las ESE por parte de las Contralorías Departamentales, al respecto nos permitimos indicarle:
El parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2001, determina que:
Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
Por su parte, el artículo 97 de la Ley 715 de 2001, en relación con los gravámenes a los recursos del sistema general de participaciones, determina que “En ningún caso podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación a favor de las contralorías territoriales, para cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones.”
En este sentido, el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, en relación con la destinación de los recursos del sistema general de participaciones para salud, determina:
“Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes:
47.1. Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total.
47.2. Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
47.3. Acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por el Ministerio de Salud.
De igual modo, el artículo 8 de la Ley 812 de 2003, determina en forma expresa que “Los entes de control contemplados en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley 715 de 2001 no podrán cobrar cuota de auditaje por ningún concepto a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o red hospitalaria. Ente de control que contravenga esta disposición o que esté inmerso en ella incurrirá en causal de mala conducta. Para este caso también tendrán potestad disciplinaria las dependencias de control interno de la respectiva entidad territorial. (subrayado fuera de texto).
Ahora bien debe indicarse que según lo establecido en el artículo 194 y ss de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada dotada personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto primordial es la prestación de servicios de salud.
Expuesto lo anterior y en el entendido que existe una prohibición legal de gravar los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y de cobrar cuotas de auditaje por parte de los entes de control a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud como en este caso lo son las empresas sociales del estado en concepto de esta Oficina, las mismas estarían exentas del cobro de la tasa de fiscalización establecida en el artículo 9 de la Ley 617 de 2001, por parte de las contralorías departamentales. Debe indicarse que en igual sentido, se pronunció la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República mediante oficio No 2353 del 22 de febrero de 2005, en el cual, se modifica el penúltimo párrafo del concepto No 2004EE29601, de los cuales para una mayor información me permito anexar copia.
El concepto anterior, se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual estos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que los emiten ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe de Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Jackeline Becerra Castro – Revisó Dra. Nelly Patricia Ramos Hernández
Anexo lo anunciado en cuatro (4) folios
Doctora
GLORIA INES HOYOS RESTREPO
Asesora Jurídica
REDSALUD – ARMENIA
Av. Montecarlo Urbanización Guaduales de la Villa
Armenia – Quindío
ASUNTO: Radicación No. 119953 - Cuotas de fiscalización contralorías
Respetada doctora Gloria Ines:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consulta, sobre el cobro de cuotas de fiscalización a las ESE por parte de las Contralorías Departamentales, al respecto nos permitimos indicarle:
El parágrafo del artículo 9 de la Ley 617 de 2001, determina que:
Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
Por su parte, el artículo 97 de la Ley 715 de 2001, en relación con los gravámenes a los recursos del sistema general de participaciones, determina que “En ningún caso podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación a favor de las contralorías territoriales, para cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones.”
En este sentido, el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, en relación con la destinación de los recursos del sistema general de participaciones para salud, determina:
“Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes:
47.1. Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total.
47.2. Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
47.3. Acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por el Ministerio de Salud.
De igual modo, el artículo 8 de la Ley 812 de 2003, determina en forma expresa que “Los entes de control contemplados en el inciso tercero del artículo 97 de la Ley 715 de 2001 no podrán cobrar cuota de auditaje por ningún concepto a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o red hospitalaria. Ente de control que contravenga esta disposición o que esté inmerso en ella incurrirá en causal de mala conducta. Para este caso también tendrán potestad disciplinaria las dependencias de control interno de la respectiva entidad territorial. (subrayado fuera de texto).
Ahora bien debe indicarse que según lo establecido en el artículo 194 y ss de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada dotada personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto primordial es la prestación de servicios de salud.
Expuesto lo anterior y en el entendido que existe una prohibición legal de gravar los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y de cobrar cuotas de auditaje por parte de los entes de control a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud como en este caso lo son las empresas sociales del estado en concepto de esta Oficina, las mismas estarían exentas del cobro de la tasa de fiscalización establecida en el artículo 9 de la Ley 617 de 2001, por parte de las contralorías departamentales. Debe indicarse que en igual sentido, se pronunció la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República mediante oficio No 2353 del 22 de febrero de 2005, en el cual, se modifica el penúltimo párrafo del concepto No 2004EE29601, de los cuales para una mayor información me permito anexar copia.
El concepto anterior, se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual estos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que los emiten ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe de Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Jackeline Becerra Castro – Revisó Dra. Nelly Patricia Ramos Hernández
Anexo lo anunciado en cuatro (4) folios
Bogotá D.C.
Señor
JACOB AARÓN CUELLAR BERMÚDEZ
Secretario Abogado
Tribunal de Ética Medica del Cauca y Putumayo
Calle 4 No 7 – 82 Oficinas 205 y 206 Club de Leones
Popayán
Asunto: Radicación Int. No. 147940 – Respuesta a su oficio PROCESO 588 DE 2007 – Atención en salud pacientes portadores del VIH- SIDA
Respetado señor Secretario:
En atención a su oficio radicado internamente con el número de la referencia, mediante el cual consulta en relación con la atención de pacientes portadores del VIH – SIDA y sobre el procotolo de atención y manual, en forma general y abstracta, no permitimos indicarle:
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, la Seguridad Social es un servicio público obligatorio y es un derecho de todos los habitantes del territorio nacional.
Tratándose de la atención de pacientes portadores del VIH – SIDA, el Decreto 1543 de 1997 “Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”, en su artículo 8 en relación con la obligación de la atención en salud a dichos pacientes establece:
“Obligación de la Atención: Ninguna persona que preste sus servicios en el área de la salud o institución de salud se podrá negar a prestar la atención que requiera una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana(VIH) asintomática o enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), según asignación de responsabilidades por niveles de atención, so pena de incurrir en una conducta sancionable de conformidad con las disposiciones legales; salvo las excepciones contempladas en la Ley 23 de 1981.
Así también, el artículo 9 del citado decreto preceptúa:
“Atención Integral de la Salud. La atención integral a las personas asintomáticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo con el criterio del equipo de salud y con sujeción a las normas técnico administrativas que expida el Ministerio de Salud, podrá ser de carácter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario y tendrá su acción en las áreas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación. Esta incluirá los medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada”.
Por su parte, el artículo 31 del decreto en cita, consagra los deberes de las IPS y Personal de Salud en relación con las personas portadoras del VIH – SIDA, determinando que “Las personas y entidades de carácter público y privado que promuevan o presten servicios de salud, están obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por el Virusde Inmunodeficiencia Humana (VIH) y a los enfermos de SIDA, o de alto riesgo, de acuerdo con los niveles de atención y grados de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto, y en las normas técnico administrativas y de vigilancia epidemiológica expedidas por el Ministerio de Salud”. (subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, la Ley 972 de 2005, “por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”, en su artículo 1 declaro de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida El Estado, señalando que “el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos”.
Así también, la Ley en comento en su artículo 3° determina:
“Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas.
El paciente asegurado será obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliación por causas relativas a incapacidad prolongada, no podrá suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrará a la subcuenta ECAT del Fosyga según la reglamentación que se expida para el efecto.
El paciente no asegurado sin capacidad de pago será atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.
Parágrafo. La violación a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS/IPS, públicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuarán de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superará los sesenta (60) días hábiles. El no pago de las multas será exigible por cobro coactivo, constituyéndose la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros producto de multas irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías Subcuenta, ECAT”. (Subrayado fuera de texto)
Conforme con las disposiciones precitadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud ningún prestador de servicios de salud o EPS, podrá negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria a pacientes portadores del VIH – SIDA, quienes deberán garantizar su atención conforme los niveles de atención y grados de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminación, atención que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 972 de 2005, Decreto 1543 de 1997 y las guías de atención en VIH- SIDA establecidas en la Resolución 3442 de 2006 expedida por este Ministerio, disposición que podrá consultar en nuestra página web: http://www.minproteccionsocial.gov.co/, siguiendo la siguiente ruta: mapa del sitio/ Resoluciones 2006/ Resolución No 3442 del 2006/ Archivos relacionados - guías de Atención en VIH- SIDA.. Para efectos de cualquier aclaración adicional en relación con la citada resolución y las guías de atención podrá dirigir su consulta directamente a la Dirección General de Salud Pública de este Ministerio.
El incumplimiento de las normas precitas por parte de las EPS/IPS, públicas o privadas, además de las sanciones establecidas en el artículo 56 del Decreto 1543 de 1997, y sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generará conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 972 de 2005, sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, las cuales serán impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud quien podrá delegar en las Secretarias Departamentales y Distritales de Salud
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyectó: Jacqueline Becerra Castro - Dra. Ligia Rodríguez Rodríguez
Señor
JACOB AARÓN CUELLAR BERMÚDEZ
Secretario Abogado
Tribunal de Ética Medica del Cauca y Putumayo
Calle 4 No 7 – 82 Oficinas 205 y 206 Club de Leones
Popayán
Asunto: Radicación Int. No. 147940 – Respuesta a su oficio PROCESO 588 DE 2007 – Atención en salud pacientes portadores del VIH- SIDA
Respetado señor Secretario:
En atención a su oficio radicado internamente con el número de la referencia, mediante el cual consulta en relación con la atención de pacientes portadores del VIH – SIDA y sobre el procotolo de atención y manual, en forma general y abstracta, no permitimos indicarle:
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, la Seguridad Social es un servicio público obligatorio y es un derecho de todos los habitantes del territorio nacional.
Tratándose de la atención de pacientes portadores del VIH – SIDA, el Decreto 1543 de 1997 “Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”, en su artículo 8 en relación con la obligación de la atención en salud a dichos pacientes establece:
“Obligación de la Atención: Ninguna persona que preste sus servicios en el área de la salud o institución de salud se podrá negar a prestar la atención que requiera una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana(VIH) asintomática o enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), según asignación de responsabilidades por niveles de atención, so pena de incurrir en una conducta sancionable de conformidad con las disposiciones legales; salvo las excepciones contempladas en la Ley 23 de 1981.
Así también, el artículo 9 del citado decreto preceptúa:
“Atención Integral de la Salud. La atención integral a las personas asintomáticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y enfermas del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo con el criterio del equipo de salud y con sujeción a las normas técnico administrativas que expida el Ministerio de Salud, podrá ser de carácter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario y tendrá su acción en las áreas de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación. Esta incluirá los medicamentos requeridos para controlar la infección por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada”.
Por su parte, el artículo 31 del decreto en cita, consagra los deberes de las IPS y Personal de Salud en relación con las personas portadoras del VIH – SIDA, determinando que “Las personas y entidades de carácter público y privado que promuevan o presten servicios de salud, están obligadas a dar atención integral a las personas infectadas por el Virusde Inmunodeficiencia Humana (VIH) y a los enfermos de SIDA, o de alto riesgo, de acuerdo con los niveles de atención y grados de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminarlas y con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto, y en las normas técnico administrativas y de vigilancia epidemiológica expedidas por el Ministerio de Salud”. (subrayado fuera de texto)
Adicionalmente, la Ley 972 de 2005, “por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”, en su artículo 1 declaro de interés y prioridad nacional para la República de Colombia, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida El Estado, señalando que “el Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos”.
Así también, la Ley en comento en su artículo 3° determina:
“Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas.
El paciente asegurado será obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliación por causas relativas a incapacidad prolongada, no podrá suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrará a la subcuenta ECAT del Fosyga según la reglamentación que se expida para el efecto.
El paciente no asegurado sin capacidad de pago será atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.
Parágrafo. La violación a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS/IPS, públicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuarán de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superará los sesenta (60) días hábiles. El no pago de las multas será exigible por cobro coactivo, constituyéndose la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros producto de multas irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías Subcuenta, ECAT”. (Subrayado fuera de texto)
Conforme con las disposiciones precitadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud ningún prestador de servicios de salud o EPS, podrá negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria a pacientes portadores del VIH – SIDA, quienes deberán garantizar su atención conforme los niveles de atención y grados de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto por su dignidad, sin discriminación, atención que se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 972 de 2005, Decreto 1543 de 1997 y las guías de atención en VIH- SIDA establecidas en la Resolución 3442 de 2006 expedida por este Ministerio, disposición que podrá consultar en nuestra página web: http://www.minproteccionsocial.gov.co/, siguiendo la siguiente ruta: mapa del sitio/ Resoluciones 2006/ Resolución No 3442 del 2006/ Archivos relacionados - guías de Atención en VIH- SIDA.. Para efectos de cualquier aclaración adicional en relación con la citada resolución y las guías de atención podrá dirigir su consulta directamente a la Dirección General de Salud Pública de este Ministerio.
El incumplimiento de las normas precitas por parte de las EPS/IPS, públicas o privadas, además de las sanciones establecidas en el artículo 56 del Decreto 1543 de 1997, y sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generará conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 972 de 2005, sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, las cuales serán impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud quien podrá delegar en las Secretarias Departamentales y Distritales de Salud
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyectó: Jacqueline Becerra Castro - Dra. Ligia Rodríguez Rodríguez
Etiquetas:
Jackeline Becerra Castro,
SALUD-COBERTURA POS
Bogotá D.C.
Señor:
JAVIER CLAVIJO FRANCO
Representante Legal
Dusakawi I.P.S
Calle 16 No 17 – 141 Salida la Popa (Interior Hospital Rosario Pumarejo de López)
Valledupar
Asunto: Rad. Int. Jur 149181 - Porcentaje de UPC – S destinada para prestación de servicios
Respetado señor Clavijo:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre la legalidad del descuento 8% de la UPC – S, en los contratos celebrados entre la IPS –I Dusakawi y la EPS-I Dusakawi, en forma general y abstracta, nos permitimos indicarle:
El artículo 8 del Acuerdo 262 del CNSSS, determina que los gastos de administración en ningún caso podrán exceder el ocho por ciento (8%) del total de los ingresos operacionales, por lo tanto, el valor de la UPC - S, para la prestación de los servicios de salud, será el que resulta de restar del valor total de la UPC – S, el porcentaje para gasto operacionales, sobre el cual, las EPS del Régimen Subsidiado, efectuarán la contratación con las IPS prestadoras de servicios de salud, tal como lo ha previsto el artículo 7 del Decreto 1020 de 2007, según el cual:
“....Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, las EPS´S contratarán de manera obligatoria y efectiva con empresas sociales del Estado ESE, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) del gasto en salud, para establecer dicho porcentaje, se tendrá en cuenta el valor resultante de restar al valor total de la UPC – S, la proporción para gastos de administración en la normatividad vigente. (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, es claro que los contratos que se celebren las EPS del Régimen Subsidiado con las IPS para garantizar a los afiliados la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud – POS, no se realizan con cargo al 100% de la UPC – S, sino con cargo a la UPC- S destinada efectivamente para la prestación de servicios de salud, la cual como ya se indico resulta de descontar de la UPC – S, la proporción para gastos de administración, el cual conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 262 del CNSSS, en ningún caso, podrán exceder el 8% del total de los ingresos operacionales, es decir, el porcentaje de la UPC –S para prestación de servicios o gastos en salud corresponderá al 92% de la UPC - S, porcentaje sobre el cual, las EPS del Régimen Subsidiado deberán efectuar la contratación de los servicios de salud.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Pproyectó: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Señor:
JAVIER CLAVIJO FRANCO
Representante Legal
Dusakawi I.P.S
Calle 16 No 17 – 141 Salida la Popa (Interior Hospital Rosario Pumarejo de López)
Valledupar
Asunto: Rad. Int. Jur 149181 - Porcentaje de UPC – S destinada para prestación de servicios
Respetado señor Clavijo:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre la legalidad del descuento 8% de la UPC – S, en los contratos celebrados entre la IPS –I Dusakawi y la EPS-I Dusakawi, en forma general y abstracta, nos permitimos indicarle:
El artículo 8 del Acuerdo 262 del CNSSS, determina que los gastos de administración en ningún caso podrán exceder el ocho por ciento (8%) del total de los ingresos operacionales, por lo tanto, el valor de la UPC - S, para la prestación de los servicios de salud, será el que resulta de restar del valor total de la UPC – S, el porcentaje para gasto operacionales, sobre el cual, las EPS del Régimen Subsidiado, efectuarán la contratación con las IPS prestadoras de servicios de salud, tal como lo ha previsto el artículo 7 del Decreto 1020 de 2007, según el cual:
“....Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, las EPS´S contratarán de manera obligatoria y efectiva con empresas sociales del Estado ESE, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) del gasto en salud, para establecer dicho porcentaje, se tendrá en cuenta el valor resultante de restar al valor total de la UPC – S, la proporción para gastos de administración en la normatividad vigente. (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, es claro que los contratos que se celebren las EPS del Régimen Subsidiado con las IPS para garantizar a los afiliados la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud – POS, no se realizan con cargo al 100% de la UPC – S, sino con cargo a la UPC- S destinada efectivamente para la prestación de servicios de salud, la cual como ya se indico resulta de descontar de la UPC – S, la proporción para gastos de administración, el cual conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 262 del CNSSS, en ningún caso, podrán exceder el 8% del total de los ingresos operacionales, es decir, el porcentaje de la UPC –S para prestación de servicios o gastos en salud corresponderá al 92% de la UPC - S, porcentaje sobre el cual, las EPS del Régimen Subsidiado deberán efectuar la contratación de los servicios de salud.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordial Saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Pproyectó: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Bogotá, D. C.,
Señor
JOSÉ ARIEL RIVERA ARCINIEGAS
Alcalde Municipal Sabana de Torres
Alcaldía Municipal - Palacio Municipal
Sabana de Torres (Santander)
Asunto: Radicación No 151659 - Destinación recursos ETESA
Respetado señor Alcalde:
Procedente de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio radicado internamente bajo el número de la referencia, hemos recibido su consulta relacionada con la destinación de los recursos de ETESA y específicamente, si dichos recursos “pueden ser utilizados en acciones que no están dentro del POS-S para así poder financiar programas de alimentación y nutrición, especialidades medicas y odontología”. Al respecto, permitimos indicarle:
Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación, según el artículo 2º de la Ley 643 de 2001.
Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y los municipios de las rentas del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, se distribuirán, según parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 de la siguiente manera:
a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial;
b) El siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud;
c) El cinco por ciento (5%) para la vinculación al régimen subsidiado para la tercera edad.
d) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado a los discapacitados, limitados visuales y la salud mental;
e) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado en salud a la población menor de 18 años no beneficiarias de los regímenes contributivos.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modifica el articulo 214 de la Ley 100 de 1993 dispone:
Artículo 11 Modifícase el artículo 214 de la Ley 100, el cual quedará así:
Artículo 214. Recursos del Régimen Subsidiado. El régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos:
“1. De las entidades territoriales.
(...)
b) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial;
c) Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2009, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinará por lo menos el 25% a la financiación del régimen subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial. Para los años 2007 y 2008 se mantendrá en pesos constantes el monto de los recursos de rentas cedidas asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006;
(...)”
De igual modo, el artículo 1 del Decreto 1020 de 2007, determina:
“Recursos del Régimen Subsidiado. Son recursos del régimen subsidiado los indicados en el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.
Los recursos de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 11 mencionado, se contabilizarán como recursos de rentas cedidas para lo cual se aplicará lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007. En consecuencia a partir del año 2009 deberán destinarse para el régimen subsidiado como mínimo el 25% de los recursos allí señalados. Durante las vigencias 2007 y 2008, se mantendrá como mínimo, en pesos constantes, el monto de estos recursos asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006, sin perjuicio de que se destine un mayor porcentaje, en cuyo caso, tales recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial para efectos de acceder a la cofinanciación del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA”
Del tenor literal de las normas precitadas, se colige claramente, que los recursos de ETESA y específicamente los señalados en el literal a) del parágrafo 1º del Artículo 42 de la Ley 643 de 2001 tienen una destinación especifica, como lo es, la DEMANDA (Régimen Subsidiado) y OFERTA en la prestación de servicios de salud, esta última, se refiere a los servicios de salud que requieran aquellas personas sin capacidad de pago, pobres y vulnerables, no afiliadas al Régimen Subsidiado (antiguos participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud), los servicios no cubiertos por el POSS que requieran las personas afiliadas al Régimen Subsidiado, a los servicios no cubiertos por el POS que requieran las personas afiliadas al Régimen Contributivo, y a los servicios cubiertos por el POS sujetos a períodos mínimos de cotización que requieran las personas afiliadas al Régimen Contributivo antes del cumplimiento de estos períodos de cotización, siempre que para los eventos enunciados en el Régimen Contributivo, esta población demuestre la no capacidad de pago para costear un Plan Adicional de Salud (PAS) que le permita la atención de los servicios no incluidos en el POS, o costear el valor proporcional del valor total los servicios que se suministren con anticipación al cumplimiento de las semanas mínimas de cotización.
Por lo tanto, en el caso objeto de su consulta, si en el municipio existe cobertura universal en el Régimen Subsidiado, se entenderá que dichos recursos deberán destinarse en todo caso, para garantizar la continuidad de los afiliados al Régimen Subsidiado conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1122 de2007y el artículo 1º del Decreto 1020 de 2007; y a la oferta, la cual como quedo visto incluye no solamente la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, sino también la financiación y prestación de aquellos servicios de salud no cubiertos por el POS - S, entendiendo por éstos las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, servicios que no podrán ser prestados directamente por el municipio sino a través la celebración de contratos con ESE debidamente habilitadas.
Adicionalmente, debe indicarse que tratándose de municipios que no asumieron la prestación de servicios de salud, para la ejecución de los recursos de que trata el literal a) del parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 para la prestación de los servicios de oferta como son los no incluidos en el POS de los Régimen Subsidiado y Contributivo y los demás indicados anteriormente, dichos municipios deberán suscribir convenios tripartitos con el departamento y cada una de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas debidamente habilitadas con las cuales se contrate la prestación de estas acciones, ya que individualmente éstos no pueden asumir una competencia que no les corresponde.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Señor
JOSÉ ARIEL RIVERA ARCINIEGAS
Alcalde Municipal Sabana de Torres
Alcaldía Municipal - Palacio Municipal
Sabana de Torres (Santander)
Asunto: Radicación No 151659 - Destinación recursos ETESA
Respetado señor Alcalde:
Procedente de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio radicado internamente bajo el número de la referencia, hemos recibido su consulta relacionada con la destinación de los recursos de ETESA y específicamente, si dichos recursos “pueden ser utilizados en acciones que no están dentro del POS-S para así poder financiar programas de alimentación y nutrición, especialidades medicas y odontología”. Al respecto, permitimos indicarle:
Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación, según el artículo 2º de la Ley 643 de 2001.
Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y los municipios de las rentas del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, se distribuirán, según parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 de la siguiente manera:
a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial;
b) El siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud;
c) El cinco por ciento (5%) para la vinculación al régimen subsidiado para la tercera edad.
d) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado a los discapacitados, limitados visuales y la salud mental;
e) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado en salud a la población menor de 18 años no beneficiarias de los regímenes contributivos.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modifica el articulo 214 de la Ley 100 de 1993 dispone:
Artículo 11 Modifícase el artículo 214 de la Ley 100, el cual quedará así:
Artículo 214. Recursos del Régimen Subsidiado. El régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos:
“1. De las entidades territoriales.
(...)
b) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial;
c) Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2009, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinará por lo menos el 25% a la financiación del régimen subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial. Para los años 2007 y 2008 se mantendrá en pesos constantes el monto de los recursos de rentas cedidas asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006;
(...)”
De igual modo, el artículo 1 del Decreto 1020 de 2007, determina:
“Recursos del Régimen Subsidiado. Son recursos del régimen subsidiado los indicados en el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.
Los recursos de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 11 mencionado, se contabilizarán como recursos de rentas cedidas para lo cual se aplicará lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007. En consecuencia a partir del año 2009 deberán destinarse para el régimen subsidiado como mínimo el 25% de los recursos allí señalados. Durante las vigencias 2007 y 2008, se mantendrá como mínimo, en pesos constantes, el monto de estos recursos asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006, sin perjuicio de que se destine un mayor porcentaje, en cuyo caso, tales recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial para efectos de acceder a la cofinanciación del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA”
Del tenor literal de las normas precitadas, se colige claramente, que los recursos de ETESA y específicamente los señalados en el literal a) del parágrafo 1º del Artículo 42 de la Ley 643 de 2001 tienen una destinación especifica, como lo es, la DEMANDA (Régimen Subsidiado) y OFERTA en la prestación de servicios de salud, esta última, se refiere a los servicios de salud que requieran aquellas personas sin capacidad de pago, pobres y vulnerables, no afiliadas al Régimen Subsidiado (antiguos participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud), los servicios no cubiertos por el POSS que requieran las personas afiliadas al Régimen Subsidiado, a los servicios no cubiertos por el POS que requieran las personas afiliadas al Régimen Contributivo, y a los servicios cubiertos por el POS sujetos a períodos mínimos de cotización que requieran las personas afiliadas al Régimen Contributivo antes del cumplimiento de estos períodos de cotización, siempre que para los eventos enunciados en el Régimen Contributivo, esta población demuestre la no capacidad de pago para costear un Plan Adicional de Salud (PAS) que le permita la atención de los servicios no incluidos en el POS, o costear el valor proporcional del valor total los servicios que se suministren con anticipación al cumplimiento de las semanas mínimas de cotización.
Por lo tanto, en el caso objeto de su consulta, si en el municipio existe cobertura universal en el Régimen Subsidiado, se entenderá que dichos recursos deberán destinarse en todo caso, para garantizar la continuidad de los afiliados al Régimen Subsidiado conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1122 de2007y el artículo 1º del Decreto 1020 de 2007; y a la oferta, la cual como quedo visto incluye no solamente la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, sino también la financiación y prestación de aquellos servicios de salud no cubiertos por el POS - S, entendiendo por éstos las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, servicios que no podrán ser prestados directamente por el municipio sino a través la celebración de contratos con ESE debidamente habilitadas.
Adicionalmente, debe indicarse que tratándose de municipios que no asumieron la prestación de servicios de salud, para la ejecución de los recursos de que trata el literal a) del parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 para la prestación de los servicios de oferta como son los no incluidos en el POS de los Régimen Subsidiado y Contributivo y los demás indicados anteriormente, dichos municipios deberán suscribir convenios tripartitos con el departamento y cada una de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas debidamente habilitadas con las cuales se contrate la prestación de estas acciones, ya que individualmente éstos no pueden asumir una competencia que no les corresponde.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Etiquetas:
Jackeline Becerra Castro,
SALUD-DESTINACION RECURSOS
Bogotá, D.C.,
Señora
MARGARITA GUTIÉRREZ
manuelfgg@gmail.com
Asunto: Radicación Interna No 80484 - Obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud de residentes en el exterior.
Respetada señora Margarita:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consulta en relación con la obligación de cotizar en salud de los colombianos residentes en el exterior, al respecto y de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, procedemos a resolver su consulta:
La Ley 100 de 1993, en su artículo 3o., determina que: el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social;
Igualmente el artículo 153, establece los fundamentos del Servicio Público de la Seguridad Social y en el numeral 2º que trata de la Obligatoriedad, determina que: “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. ..”
Por su parte, el Decreto 806 de 1998, en el artículo 25º señala que “Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente Decreto.
Señala igualmente, que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado.
El artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en consonancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que serán considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras a las siguientes personas:
“
(..)
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas aquellas personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual o reglamentario con algún empleador.
(..)”
Consecuente con la disposición anterior el literal a) del numeral 1 del artículo 26º del mismo decreto, determina que serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes: “Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
En el marco de las disposiciones precitadas, es claro que la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo ha sido establecida, en observancia del principio de territorialidad del Sistema, para todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia; entendido el concepto de residencia conforme se deduce de lo señalado en los artículos 76 y 84 del Código Civil como el lugar donde habita una persona acompañada del animo real o presunto de permanencia.
Con fundamento en lo expuesto, en relación con su interrogante, en cuanto a la obligación de los colombianos residentes en el exterior de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se tiene que de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en principio su esposo como trabajador independiente, se encontraría en la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante e interpretando armónicamente para el caso en comento los artículos 3 y 153 numeral 2 de la Ley 100 de 1993, según el cual la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, esta oficina considera que al estar su esposo residenciado en el extranjero, no existiría para este la obligación legal de cotizar al Sistema General Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo, como quiera que no es cotizante obligatorio al Sistema, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, pues no tiene la condición de residente en Colombia; sin embargo, podrá continuar cotizando en forma voluntaria al Sistema General de Pensiones.
Para efectos de la desafiliación del Régimen Contributivo de su esposo como trabajador independiente, dicho tramite deberá surtirse ante la respectiva EPS donde le informarán el procedimiento a seguir.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código contencioso administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyecto: Jacqueline Becerra Castro
Revisó: Dra. Nelly Patricia Ramos Hernández
Señora
MARGARITA GUTIÉRREZ
manuelfgg@gmail.com
Asunto: Radicación Interna No 80484 - Obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud de residentes en el exterior.
Respetada señora Margarita:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consulta en relación con la obligación de cotizar en salud de los colombianos residentes en el exterior, al respecto y de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, procedemos a resolver su consulta:
La Ley 100 de 1993, en su artículo 3o., determina que: el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social;
Igualmente el artículo 153, establece los fundamentos del Servicio Público de la Seguridad Social y en el numeral 2º que trata de la Obligatoriedad, determina que: “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. ..”
Por su parte, el Decreto 806 de 1998, en el artículo 25º señala que “Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente Decreto.
Señala igualmente, que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado.
El artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en consonancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que serán considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras a las siguientes personas:
“
(..)
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas aquellas personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual o reglamentario con algún empleador.
(..)”
Consecuente con la disposición anterior el literal a) del numeral 1 del artículo 26º del mismo decreto, determina que serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes: “Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
En el marco de las disposiciones precitadas, es claro que la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo ha sido establecida, en observancia del principio de territorialidad del Sistema, para todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia; entendido el concepto de residencia conforme se deduce de lo señalado en los artículos 76 y 84 del Código Civil como el lugar donde habita una persona acompañada del animo real o presunto de permanencia.
Con fundamento en lo expuesto, en relación con su interrogante, en cuanto a la obligación de los colombianos residentes en el exterior de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se tiene que de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en principio su esposo como trabajador independiente, se encontraría en la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante e interpretando armónicamente para el caso en comento los artículos 3 y 153 numeral 2 de la Ley 100 de 1993, según el cual la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, esta oficina considera que al estar su esposo residenciado en el extranjero, no existiría para este la obligación legal de cotizar al Sistema General Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo, como quiera que no es cotizante obligatorio al Sistema, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, pues no tiene la condición de residente en Colombia; sin embargo, podrá continuar cotizando en forma voluntaria al Sistema General de Pensiones.
Para efectos de la desafiliación del Régimen Contributivo de su esposo como trabajador independiente, dicho tramite deberá surtirse ante la respectiva EPS donde le informarán el procedimiento a seguir.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código contencioso administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyecto: Jacqueline Becerra Castro
Revisó: Dra. Nelly Patricia Ramos Hernández
Etiquetas:
Jackeline Becerra Castro,
SALUD-OBLIGACION DE COTIZAR
Dependencia 10240
Bogotá D.C.
Señora
RUBY YAZMINM MANCILLA DELGADO
Camilinda_05@hotmail.com
Referencia: Rad. No. 176580 - Consulta suspensión temporal afiliación Régimen Subsidiado
Respetada señora:
En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre la posibilidad para los afiliados al Régimen Subsidiado de suspender temporalmente su afiliación, cuando se vinculan laboralmente, nos permitimos indicarle:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 304 del CNSSS, modificatorio del artículo 30 del Acuerdo 244 del CNSSS, el afiliado que ingrese al régimen contributivo con posterioridad a su afiliación al régimen subsidiado, deberá informar a la entidad territorial en un plazo máximo de quince (15) días para que esta proceda a suspender su afiliación y la de su grupo familiar. Dicha suspensión se mantendrá hasta por un (1) año.
En igual sentido, el artículo 21 de la Ley 1122 de 2007, determina que “Con el ánimo de lograr la permanencia en el Sistema, los afiliados al régimen subsidiado que ingresen al régimen contributivo deberán informar tal circunstancia a la entidad territorial para que proceda a suspender su afiliación la cual se mantendrá por un año, término dentro del cual podrá reactivarla”.
Por lo tanto, los afiliados al régimen subsidiado, que perciban ingresos sobre los cuales se encuentren en la obligación de cotizar al régimen contributivo en salud, como serían los provenientes de una vinculación laboral o contrato de prestación de servicios, podrá suspender temporalmente su afiliación al régimen subsidiado, hasta por un año, siempre y cuando, cumplan con los siguientes requisitos:
1. Haber reportado por escrito a la entidad territorial su traslado de régimen subsidiado a régimen contributivo en el término previsto en el presente artículo.
2. Que informe a la entidad territorial la pérdida del vínculo laboral que dio lugar a su afiliación al régimen contributivo y su intención de afiliarse nuevamente al Régimen Subsidiado.
3. Que el afiliado siga manteniendo los criterios vigentes para pertenecer al régimen subsidiado.
La activación será efectiva a partir del mes inmediatamente siguiente a aquel en que se presente la solicitud de activación.
Dispone igualmente, el artículo 1 del Acuerdo 304 del CNSSS que “Si transcurrido el año la persona continúa afiliada al Régimen Contributivo, se cancelará su afiliación y la de su grupo familiar. (...)”
Por lo tanto, los afiliados al Régimen Subsidiado que temporalmente perciban ingresos provenientes de un contrato de trabajo o de un contrato de prestación de servicios, deberán afiliarse al régimen contributivo y cotizar sobre dichos ingresos conforme a la normatividad vigente, para efectos de lo cual podrán solicitar a la entidad territorial invocando la norma precitada la suspensión temporal hasta por un año de su afiliación al Régimen Subsidiado, la cual vencido dicho termino podrán reactivar, siempre y cuando, cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 del Acuerdo 244 del CNSSS modificado por el artículo 1 del Acuerdo 304 del CNSSS.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Redactó: Jackeline Becerra Castro – Revisó Dra. Ligia Rodríguez Rodríguez
Bogotá D.C.
Señora
RUBY YAZMINM MANCILLA DELGADO
Camilinda_05@hotmail.com
Referencia: Rad. No. 176580 - Consulta suspensión temporal afiliación Régimen Subsidiado
Respetada señora:
En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre la posibilidad para los afiliados al Régimen Subsidiado de suspender temporalmente su afiliación, cuando se vinculan laboralmente, nos permitimos indicarle:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 304 del CNSSS, modificatorio del artículo 30 del Acuerdo 244 del CNSSS, el afiliado que ingrese al régimen contributivo con posterioridad a su afiliación al régimen subsidiado, deberá informar a la entidad territorial en un plazo máximo de quince (15) días para que esta proceda a suspender su afiliación y la de su grupo familiar. Dicha suspensión se mantendrá hasta por un (1) año.
En igual sentido, el artículo 21 de la Ley 1122 de 2007, determina que “Con el ánimo de lograr la permanencia en el Sistema, los afiliados al régimen subsidiado que ingresen al régimen contributivo deberán informar tal circunstancia a la entidad territorial para que proceda a suspender su afiliación la cual se mantendrá por un año, término dentro del cual podrá reactivarla”.
Por lo tanto, los afiliados al régimen subsidiado, que perciban ingresos sobre los cuales se encuentren en la obligación de cotizar al régimen contributivo en salud, como serían los provenientes de una vinculación laboral o contrato de prestación de servicios, podrá suspender temporalmente su afiliación al régimen subsidiado, hasta por un año, siempre y cuando, cumplan con los siguientes requisitos:
1. Haber reportado por escrito a la entidad territorial su traslado de régimen subsidiado a régimen contributivo en el término previsto en el presente artículo.
2. Que informe a la entidad territorial la pérdida del vínculo laboral que dio lugar a su afiliación al régimen contributivo y su intención de afiliarse nuevamente al Régimen Subsidiado.
3. Que el afiliado siga manteniendo los criterios vigentes para pertenecer al régimen subsidiado.
La activación será efectiva a partir del mes inmediatamente siguiente a aquel en que se presente la solicitud de activación.
Dispone igualmente, el artículo 1 del Acuerdo 304 del CNSSS que “Si transcurrido el año la persona continúa afiliada al Régimen Contributivo, se cancelará su afiliación y la de su grupo familiar. (...)”
Por lo tanto, los afiliados al Régimen Subsidiado que temporalmente perciban ingresos provenientes de un contrato de trabajo o de un contrato de prestación de servicios, deberán afiliarse al régimen contributivo y cotizar sobre dichos ingresos conforme a la normatividad vigente, para efectos de lo cual podrán solicitar a la entidad territorial invocando la norma precitada la suspensión temporal hasta por un año de su afiliación al Régimen Subsidiado, la cual vencido dicho termino podrán reactivar, siempre y cuando, cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 del Acuerdo 244 del CNSSS modificado por el artículo 1 del Acuerdo 304 del CNSSS.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Redactó: Jackeline Becerra Castro – Revisó Dra. Ligia Rodríguez Rodríguez
Bogotá D.C.
Doctora
MARISOL RESTREPO GAVIRIA
Representante Legal Judicial
Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A
Carrera 43 A No 34 – 95 Centro Comercial Almacentro, Local 259
Medellín
Asunto: Radicación No 36149 – Consulta requisitos de recobro de ante el Fosyga
Respetada Doctora Marisol:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual solicita “informar si además de la constancia de ejecutoria que deben contener los fallos de tutela que se presentan para la solicitud de recobro ante el Fosyga, es necesario que la copia de dicho fallo tenga el sello del Juzgado que emite dicha constancia, nos permitimos indicarle:
La Resolución 2933 de 2006 por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela, en el articulo 11 determina los requisitos especiales de la solicitud de recobros originados en fallos de tutela, dentro de los cuales en el literal b) se establece: “Primera copia del fallo de tutela con constancia de ejecutoria. Para cuentas consecutivas originadas en el mismo fallo, se relacionará el número de radicado de la primera cuenta presentada en la cual se anexó la primera copia del fallo”. (Subrayado fuera de texto).
Del tenor literal de la norma en comento, se colige que la exigencia contenida en el literal b) esta referida a que se allegué con la solicitud de recobro la primera copia del fallo de tutela con constancia de ejecutoria, constancia que se acreditará en la forma establecida por cada despacho judicial y sobre lo cual este Ministerio no interviene o define. Además, debe indicarse que en ninguna parte de literal en mención, se establece como requisito o condición para la demostración de la constancia de ejecutoria, la existencia de un sello adicional del juzgado que expide dicha constancia.
La consulta anterior se atiende en los precisos términos del artículo 25 del CCA en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez R.
Doctora
MARISOL RESTREPO GAVIRIA
Representante Legal Judicial
Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A
Carrera 43 A No 34 – 95 Centro Comercial Almacentro, Local 259
Medellín
Asunto: Radicación No 36149 – Consulta requisitos de recobro de ante el Fosyga
Respetada Doctora Marisol:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual solicita “informar si además de la constancia de ejecutoria que deben contener los fallos de tutela que se presentan para la solicitud de recobro ante el Fosyga, es necesario que la copia de dicho fallo tenga el sello del Juzgado que emite dicha constancia, nos permitimos indicarle:
La Resolución 2933 de 2006 por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela, en el articulo 11 determina los requisitos especiales de la solicitud de recobros originados en fallos de tutela, dentro de los cuales en el literal b) se establece: “Primera copia del fallo de tutela con constancia de ejecutoria. Para cuentas consecutivas originadas en el mismo fallo, se relacionará el número de radicado de la primera cuenta presentada en la cual se anexó la primera copia del fallo”. (Subrayado fuera de texto).
Del tenor literal de la norma en comento, se colige que la exigencia contenida en el literal b) esta referida a que se allegué con la solicitud de recobro la primera copia del fallo de tutela con constancia de ejecutoria, constancia que se acreditará en la forma establecida por cada despacho judicial y sobre lo cual este Ministerio no interviene o define. Además, debe indicarse que en ninguna parte de literal en mención, se establece como requisito o condición para la demostración de la constancia de ejecutoria, la existencia de un sello adicional del juzgado que expide dicha constancia.
La consulta anterior se atiende en los precisos términos del artículo 25 del CCA en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez R.
Etiquetas:
Jackeline Becerra Castro,
SALUD-RECOBRO FOSYGA
Bogotá, D. C.,
Doctor
GERMAN ARISTIZABAL MORENO
Secretario Local de Salud
Alcaldía de Manizales
Calle 19 No 21 - 44 Piso 13
Manizales
Asunto: Radicación No 31493 - Consulta Recursos de ETESA acorde con las Leyes 643 de 2001 y 1122/07
Respetado doctor Aristizabal:
En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta en relación con el manejo de los recursos del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y ETESA a la luz de lo previsto en las Leyes 643 de 2001 y 1122 de 2007 y conforme al concepto técnico emitido por la Dirección General de Planeación y Análisis de Política, mediante oficio No 95455, nos permitimos indicarle:
El artículo 42 de la Ley 643 de 2001, determina:
“Destinación de las rentas del monopolio al sector salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán para contratar con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o para la vinculación al régimen subsidiado.
Parágrafo 1°. Los recursos obtenidos, por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, se distribuirán de la siguiente manera:
a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial;
(...)
Parágrafo 2°. Los anteriores recursos se destinarán a la oferta y a la demanda en la prestación de los servicios de salud. Se contratarán, en proporción a la oferta y la demanda de los servicios de salud, según reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto originario del Ministerio de Salud.
Parágrafo 3°. Los recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993, en forma compartida. Una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones el sector salud territorial, se destinará a la financiación de los servicios de salud en los términos establecidos en el parágrafo anterior.”
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modifica el articulo 214 de la Ley 100 de 1993 dispone:
Artículo 11 Modifícase el artículo 214 de la Ley 100, el cual quedará así:
Artículo 214. Recursos del Régimen Subsidiado. El régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos:
“1. De las entidades territoriales.
(...)
b) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial;
c) Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2009, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinará por lo menos el 25% a la financiación del régimen subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial. Para los años 2007 y 2008 se mantendrá en pesos constantes el monto de los recursos de rentas cedidas asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006;
(...)”
De igual modo, el artículo 1 del Decreto 1020 de 2007, determina:
“Recursos del Régimen Subsidiado. Son recursos del régimen subsidiado los indicados en el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.
Los recursos de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 11 mencionado, se contabilizarán como recursos de rentas cedidas para lo cual se aplicará lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007. En consecuencia a partir del año 2009 deberán destinarse para el régimen subsidiado como mínimo el 25% de los recursos allí señalados. Durante las vigencias 2007 y 2008, se mantendrá como mínimo, en pesos constantes, el monto de estos recursos asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006, sin perjuicio de que se destine un mayor porcentaje, en cuyo caso, tales recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial para efectos de acceder a la cofinanciación del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA”
Del tenor literal de las normas precitadas, se colige claramente, que el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, si bien es modificatorio del artículo 214 de la Ley 100 de 1993 en cuanto establece cuales son las fuentes de financiación del régimen subsidiado incluyendo en el literal b) los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación, ello no comporta, en si mismo la modificatoria del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, en cuanto estos recursos mantienen su destinación para salud tanto para la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda y la atención en salud en el Régimen Subsidiado.
Así mismo, debe observarse que en virtud de lo dispuesto en artículo 1 del Decreto 1020 de 2007 los recursos de que trata el literal b) del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, se contabilizarán como recursos de rentas cedidas para lo cual se aplicará lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, que establece los porcentajes mínimos que de las rentas cedidas deben destinar las entidades territoriales para el régimen subsidiado.
Expuesto lo anterior, en concepto de esta Oficina, los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 643 de 2001 conserva su destinación en salud tanto para el régimen subsidiado como para la financiación de la oferta de servicios de salud y en consecuencia éstos deberán destinarse por los entes territoriales, sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, de una parte en los porcentajes previstos en el literal c) del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 y el Artículo 1 del Decreto 1020 de 2007 a la financiación del régimen subsidiado y el porcentaje restante de los mismos para la financiación de la oferta de servicios de salud conforme a las prioridades y metas establecidas en el Plan Sectorial de Salud y Plan de Desarrollo Departamental, Municipal o Distrital.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Doctor
GERMAN ARISTIZABAL MORENO
Secretario Local de Salud
Alcaldía de Manizales
Calle 19 No 21 - 44 Piso 13
Manizales
Asunto: Radicación No 31493 - Consulta Recursos de ETESA acorde con las Leyes 643 de 2001 y 1122/07
Respetado doctor Aristizabal:
En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta en relación con el manejo de los recursos del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y ETESA a la luz de lo previsto en las Leyes 643 de 2001 y 1122 de 2007 y conforme al concepto técnico emitido por la Dirección General de Planeación y Análisis de Política, mediante oficio No 95455, nos permitimos indicarle:
El artículo 42 de la Ley 643 de 2001, determina:
“Destinación de las rentas del monopolio al sector salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán para contratar con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o para la vinculación al régimen subsidiado.
Parágrafo 1°. Los recursos obtenidos, por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, se distribuirán de la siguiente manera:
a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial;
(...)
Parágrafo 2°. Los anteriores recursos se destinarán a la oferta y a la demanda en la prestación de los servicios de salud. Se contratarán, en proporción a la oferta y la demanda de los servicios de salud, según reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto originario del Ministerio de Salud.
Parágrafo 3°. Los recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993, en forma compartida. Una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones el sector salud territorial, se destinará a la financiación de los servicios de salud en los términos establecidos en el parágrafo anterior.”
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modifica el articulo 214 de la Ley 100 de 1993 dispone:
Artículo 11 Modifícase el artículo 214 de la Ley 100, el cual quedará así:
Artículo 214. Recursos del Régimen Subsidiado. El régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos:
“1. De las entidades territoriales.
(...)
b) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial;
c) Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2009, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinará por lo menos el 25% a la financiación del régimen subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial. Para los años 2007 y 2008 se mantendrá en pesos constantes el monto de los recursos de rentas cedidas asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006;
(...)”
De igual modo, el artículo 1 del Decreto 1020 de 2007, determina:
“Recursos del Régimen Subsidiado. Son recursos del régimen subsidiado los indicados en el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.
Los recursos de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 11 mencionado, se contabilizarán como recursos de rentas cedidas para lo cual se aplicará lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007. En consecuencia a partir del año 2009 deberán destinarse para el régimen subsidiado como mínimo el 25% de los recursos allí señalados. Durante las vigencias 2007 y 2008, se mantendrá como mínimo, en pesos constantes, el monto de estos recursos asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006, sin perjuicio de que se destine un mayor porcentaje, en cuyo caso, tales recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial para efectos de acceder a la cofinanciación del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA”
Del tenor literal de las normas precitadas, se colige claramente, que el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, si bien es modificatorio del artículo 214 de la Ley 100 de 1993 en cuanto establece cuales son las fuentes de financiación del régimen subsidiado incluyendo en el literal b) los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación, ello no comporta, en si mismo la modificatoria del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, en cuanto estos recursos mantienen su destinación para salud tanto para la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda y la atención en salud en el Régimen Subsidiado.
Así mismo, debe observarse que en virtud de lo dispuesto en artículo 1 del Decreto 1020 de 2007 los recursos de que trata el literal b) del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, se contabilizarán como recursos de rentas cedidas para lo cual se aplicará lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, que establece los porcentajes mínimos que de las rentas cedidas deben destinar las entidades territoriales para el régimen subsidiado.
Expuesto lo anterior, en concepto de esta Oficina, los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 643 de 2001 conserva su destinación en salud tanto para el régimen subsidiado como para la financiación de la oferta de servicios de salud y en consecuencia éstos deberán destinarse por los entes territoriales, sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, de una parte en los porcentajes previstos en el literal c) del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 y el Artículo 1 del Decreto 1020 de 2007 a la financiación del régimen subsidiado y el porcentaje restante de los mismos para la financiación de la oferta de servicios de salud conforme a las prioridades y metas establecidas en el Plan Sectorial de Salud y Plan de Desarrollo Departamental, Municipal o Distrital.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Etiquetas:
Jackeline Becerra Castro,
SALUD-DESTINACION RECURSOS
Bogotá, D.C.,
Señor
ALFONSO BARRERA GONZÁLEZ
Calle 104 No 22 – 58 Apto. 301
Bogotá, D. C.
Asunto: Radicación Interna No. 356 – Obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud para los colombianos residentes en el extranjero cuando en forma voluntaria cotizan al Sistema General de Pensiones
Respetado Señor:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual formula consulta en relación con la obligación de cotizar en salud de las personas colombianas residentes en el exterior que en forma voluntaria se encuentran afiliadas al Sistema General de Pensiones, al respecto y de conformidad las disposiciones que regulan la materia, procedemos resolver su consulta:
La Ley 100 de 1993, en su artículo 3o., determina que: El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social;
Igualmente el artículo 153, establece los fundamentos del Servicio Público de la Seguridad Social y en el numeral 2º que trata de la Obligatoriedad, determina que: “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. ..”
Por su parte, el Decreto 806 de 1998, en el artículo 25º señala que “Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente Decreto.
Señala igualmente, que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado.
Consecuente con la disposición anterior el literal a) del numeral 1 del artículo 26º del mismo decreto , determina que serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes: “Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
En el marco de las disposiciones precitadas, es claro que la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo ha sido establecida, en observancia del principio de territorialidad del Sistema, para todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia; entendido el concepto de residencia conforme se deduce de lo señalado en los artículos 76 y 84 del Código Civil como el lugar donde habita una persona acompañada del animo real o presunto de permanencia.
Con fundamento en lo expuesto, esta Oficina CONCEPTUA: Que tratándose de los colombianos domiciliados en el exterior que de manera voluntaria se encuentren afiliados al Sistema General de Pensiones de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, no existe obligación legal de cotizar al Sistema General Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo, como quiera que no son cotizantes obligatorios al Sistema, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, pues no tienen la condición de residentes en Colombia.
En los términos anteriores y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se absuelve la consulta de la referencia.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyecto: Jacqueline Becerra Castro
Revisó: William Javier Vega Vargas
Señor
ALFONSO BARRERA GONZÁLEZ
Calle 104 No 22 – 58 Apto. 301
Bogotá, D. C.
Asunto: Radicación Interna No. 356 – Obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud para los colombianos residentes en el extranjero cuando en forma voluntaria cotizan al Sistema General de Pensiones
Respetado Señor:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual formula consulta en relación con la obligación de cotizar en salud de las personas colombianas residentes en el exterior que en forma voluntaria se encuentran afiliadas al Sistema General de Pensiones, al respecto y de conformidad las disposiciones que regulan la materia, procedemos resolver su consulta:
La Ley 100 de 1993, en su artículo 3o., determina que: El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social;
Igualmente el artículo 153, establece los fundamentos del Servicio Público de la Seguridad Social y en el numeral 2º que trata de la Obligatoriedad, determina que: “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. ..”
Por su parte, el Decreto 806 de 1998, en el artículo 25º señala que “Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente Decreto.
Señala igualmente, que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado.
Consecuente con la disposición anterior el literal a) del numeral 1 del artículo 26º del mismo decreto , determina que serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes: “Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
En el marco de las disposiciones precitadas, es claro que la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo ha sido establecida, en observancia del principio de territorialidad del Sistema, para todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia; entendido el concepto de residencia conforme se deduce de lo señalado en los artículos 76 y 84 del Código Civil como el lugar donde habita una persona acompañada del animo real o presunto de permanencia.
Con fundamento en lo expuesto, esta Oficina CONCEPTUA: Que tratándose de los colombianos domiciliados en el exterior que de manera voluntaria se encuentren afiliados al Sistema General de Pensiones de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, no existe obligación legal de cotizar al Sistema General Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo, como quiera que no son cotizantes obligatorios al Sistema, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, pues no tienen la condición de residentes en Colombia.
En los términos anteriores y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se absuelve la consulta de la referencia.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyecto: Jacqueline Becerra Castro
Revisó: William Javier Vega Vargas
Etiquetas:
Jackeline Becerra Castro,
SALUD-OBLIGACION DE COTIZAR
Bogotá D.C.
Doctora
ROSALBA DÍAZ ARCHILA
Subgerente Administrativa y Financiera
ESE – Hospital Universitario de Santander
Carrera 33 No 28 – 126 Piso 2
Bucaramanga
Asunto: Radicación No. 27721 – Consulta literal g) del Art. 14 de la Ley 1122/07
Respetada doctora Rosalba:
En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta si lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace.”, aplica para las cuotas de recuperación que se generan por la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda o por la prestación de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, al respecto nos permitimos indicarle:
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo definido en el numeral 3º del artículo 160 y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, los afiliados y beneficiarios estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.
Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. Y, en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
El artículo 2 del Acuerdo 260 del CNSSS, define los copagos como los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.
Según lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 260 del CNSSS, los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén.
Ahora bien el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 determina que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace” (Subrayado fuera de texto)
Conforme con lo expuesto, es claro que el cobro de copagos y cuotas moderadoras se predica respecto de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud ya sea en el régimen contributivo o subsidiado y tratándose de éstos últimos, solo estarán sujetos al cobro de copagos en los términos definidos en las normas que los regulan (Acuerdo 260 del CNSSS y literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007), consecuentemente, se entenderá que lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, es de aplicación restrictiva para los afiliados al régimen subsidiado clasificados en el nivel 1 del SISBEN, por lo tanto, su contenido no puede hacerse extensivo al cobro de cuotas de recuperación que debe pagar la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda (vinculados) y aquellos afiliados al régimen subsidiado por los servicios no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud – POS del régimen subsidiado.
Sobre este particular, debe aclararse que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 las cuotas de recuperación se definen como “Los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ...” las cuales se calcularán de acuerdo con la clasificación del SISBEN.
La consulta anterior se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas a las misma no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyectó Jackeline Becerra Castro
Doctora
ROSALBA DÍAZ ARCHILA
Subgerente Administrativa y Financiera
ESE – Hospital Universitario de Santander
Carrera 33 No 28 – 126 Piso 2
Bucaramanga
Asunto: Radicación No. 27721 – Consulta literal g) del Art. 14 de la Ley 1122/07
Respetada doctora Rosalba:
En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta si lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace.”, aplica para las cuotas de recuperación que se generan por la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda o por la prestación de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, al respecto nos permitimos indicarle:
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo definido en el numeral 3º del artículo 160 y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, los afiliados y beneficiarios estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.
Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. Y, en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
El artículo 2 del Acuerdo 260 del CNSSS, define los copagos como los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.
Según lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 260 del CNSSS, los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén.
Ahora bien el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 determina que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace” (Subrayado fuera de texto)
Conforme con lo expuesto, es claro que el cobro de copagos y cuotas moderadoras se predica respecto de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud ya sea en el régimen contributivo o subsidiado y tratándose de éstos últimos, solo estarán sujetos al cobro de copagos en los términos definidos en las normas que los regulan (Acuerdo 260 del CNSSS y literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007), consecuentemente, se entenderá que lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, es de aplicación restrictiva para los afiliados al régimen subsidiado clasificados en el nivel 1 del SISBEN, por lo tanto, su contenido no puede hacerse extensivo al cobro de cuotas de recuperación que debe pagar la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda (vinculados) y aquellos afiliados al régimen subsidiado por los servicios no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud – POS del régimen subsidiado.
Sobre este particular, debe aclararse que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 las cuotas de recuperación se definen como “Los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ...” las cuales se calcularán de acuerdo con la clasificación del SISBEN.
La consulta anterior se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas a las misma no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyectó Jackeline Becerra Castro
Bogotá D.C.
Señores
AMAURY FERNÁNDEZ BELTRAN
Auditor Medico ARS COMFASUCRE
EZEQUIEL DIAZ NAVARRO
Auditor Médico Hospital de Corozal
ARS COMFASUCRE
Calle 23 No 20 – 55
Sincelejo - Sucre
Asunto: Radicación No 21287- Prestación servicios de Urgencias
Respetados señores :
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consultan en relación con la prestación de los servicios de urgencias en el Régimen Subsidiado en Salud, nos permitimos indicarle, previas las siguientes consideraciones de carácter general:
El artículo 168 de la Ley 100 de 1993, indica que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de su capacidad de pago, así mismo, establece que su prestación no requiere contrato ni orden previa.
El primer inciso del numeral 4.1 de la Circular Externa 014 de 1995 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, establece que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud a todas las personas, independientemente de su capacidad socioeconómica. (artículo 2 Ley 10 de 1990, artículo 2 Decreto 412 de 1992 y artículo 168 Ley 100 de 1993) y del régimen al cual se encuentre afiliado. No se requiere convenio o autorización previa de la entidad promotora de salud respectiva o de cualquier otra entidad responsable o remisión de profesional médico, o pago de cuotas moderadoras. (artículo 168 Ley 100 de 1993. Artículo 10 resolución 5261 de 1994 Minsalud). Esta atención, no podrá estar condicionada por garantía alguna de pago posterior, ni afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De igual manera, el artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994, determina que la atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados en salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia, en este sentido, todas las entidades o establecimientos públicos o privados que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la EPS.
Así mismo, el artículo 12 del Decreto 783 de 2000 que modifica el artículo 10 del Decreto 047 del mismo año, señala que en ningún caso se podrá exigir contrato u orden previa para la atención inicial de urgencias.
El artículo 67 de la Ley 715 de 2001, indica que “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas a las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de los servicios prestados su prestación no requiere contrato u orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuéstales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura”.(Subrayado fuera de texto)
Ahora bien en lo que respecta al reconocimiento de la atención inicial de urgencias en el régimen subsidiado el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, en su artículo 4 determina:
“Atención Inicial de Urgencias. Las ARS deben garantizar la atención inicial de urgencias conforme la definición vigente contenida en el Decreto 783 de 2000 o el que lo complemente o modifique con todas las actividades, intervenciones y procedimientos que a criterio médico sean necesarios, de tal manera que pueda ser manejado, trasladado, remitido o diferido, para recibir su tratamiento posterior definitivo, conforme las normas de urgencias y de referencia vigentes. La atención subsiguiente y/o el tratamiento definitivo solamente será garantizado por la ARS si corresponde a los casos y eventos descritos en el presente Acuerdo”. (Subrayado fuera de texto)
Al tenor de la norma precitada, las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán garantizar a sus afiliados la atención INICIAL DE URGENCIAS esto es de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 783 de 2000: “Todas aquellas acciones realizadas a una persona con patología de urgencia consistentes en:
a) Las actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilización de sus signos vitales;
b) La realización de un diagnóstico de impresión;
c) La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud”
Conforme con la disposición precitada, se entenderá que los servicios de salud prestados a los afiliados al régimen subsidiado, durante la atención inicial de urgencias según lo definido en el artículo 10 del Decreto 783 de 2000, deberán ser reconocidos y pagados por parte de las ARS a los prestadores de salud que hubieran brindado la atención independientemente de que éstos sean POS o no POS para lo cual no se requerirá contrato ni orden previa.
En tanto que tratándose de los servicios de salud que se presten en la atención subsiguiente y/o en el tratamiento definitivo, éstos solamente serán garantizados y reconocidos por las ARS si corresponde a los casos y eventos descritos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado establecido en el Acuerdo 306 de 2005, y en consecuencia, cuando dichos servicios no corresponda al POS subsidiado deberán ser garantizados y asumidos con cargo a los recursos de oferta para la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda del respectivo ente territorial.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Señores
AMAURY FERNÁNDEZ BELTRAN
Auditor Medico ARS COMFASUCRE
EZEQUIEL DIAZ NAVARRO
Auditor Médico Hospital de Corozal
ARS COMFASUCRE
Calle 23 No 20 – 55
Sincelejo - Sucre
Asunto: Radicación No 21287- Prestación servicios de Urgencias
Respetados señores :
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consultan en relación con la prestación de los servicios de urgencias en el Régimen Subsidiado en Salud, nos permitimos indicarle, previas las siguientes consideraciones de carácter general:
El artículo 168 de la Ley 100 de 1993, indica que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de su capacidad de pago, así mismo, establece que su prestación no requiere contrato ni orden previa.
El primer inciso del numeral 4.1 de la Circular Externa 014 de 1995 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, establece que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud a todas las personas, independientemente de su capacidad socioeconómica. (artículo 2 Ley 10 de 1990, artículo 2 Decreto 412 de 1992 y artículo 168 Ley 100 de 1993) y del régimen al cual se encuentre afiliado. No se requiere convenio o autorización previa de la entidad promotora de salud respectiva o de cualquier otra entidad responsable o remisión de profesional médico, o pago de cuotas moderadoras. (artículo 168 Ley 100 de 1993. Artículo 10 resolución 5261 de 1994 Minsalud). Esta atención, no podrá estar condicionada por garantía alguna de pago posterior, ni afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De igual manera, el artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994, determina que la atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados en salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia, en este sentido, todas las entidades o establecimientos públicos o privados que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la EPS.
Así mismo, el artículo 12 del Decreto 783 de 2000 que modifica el artículo 10 del Decreto 047 del mismo año, señala que en ningún caso se podrá exigir contrato u orden previa para la atención inicial de urgencias.
El artículo 67 de la Ley 715 de 2001, indica que “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas a las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de los servicios prestados su prestación no requiere contrato u orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuéstales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura”.(Subrayado fuera de texto)
Ahora bien en lo que respecta al reconocimiento de la atención inicial de urgencias en el régimen subsidiado el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, en su artículo 4 determina:
“Atención Inicial de Urgencias. Las ARS deben garantizar la atención inicial de urgencias conforme la definición vigente contenida en el Decreto 783 de 2000 o el que lo complemente o modifique con todas las actividades, intervenciones y procedimientos que a criterio médico sean necesarios, de tal manera que pueda ser manejado, trasladado, remitido o diferido, para recibir su tratamiento posterior definitivo, conforme las normas de urgencias y de referencia vigentes. La atención subsiguiente y/o el tratamiento definitivo solamente será garantizado por la ARS si corresponde a los casos y eventos descritos en el presente Acuerdo”. (Subrayado fuera de texto)
Al tenor de la norma precitada, las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán garantizar a sus afiliados la atención INICIAL DE URGENCIAS esto es de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 783 de 2000: “Todas aquellas acciones realizadas a una persona con patología de urgencia consistentes en:
a) Las actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilización de sus signos vitales;
b) La realización de un diagnóstico de impresión;
c) La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud”
Conforme con la disposición precitada, se entenderá que los servicios de salud prestados a los afiliados al régimen subsidiado, durante la atención inicial de urgencias según lo definido en el artículo 10 del Decreto 783 de 2000, deberán ser reconocidos y pagados por parte de las ARS a los prestadores de salud que hubieran brindado la atención independientemente de que éstos sean POS o no POS para lo cual no se requerirá contrato ni orden previa.
En tanto que tratándose de los servicios de salud que se presten en la atención subsiguiente y/o en el tratamiento definitivo, éstos solamente serán garantizados y reconocidos por las ARS si corresponde a los casos y eventos descritos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado establecido en el Acuerdo 306 de 2005, y en consecuencia, cuando dichos servicios no corresponda al POS subsidiado deberán ser garantizados y asumidos con cargo a los recursos de oferta para la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda del respectivo ente territorial.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Etiquetas:
Jackeline Becerra Castro,
SALUD-COBERTURA POSS
Bogotá, D.C.,
Doctora
GLORIA ELENA MORENO HERNÁNDE
Abogada Procesos Jurídicos
COMFENALCO
Cra 50 No 53 – 43
Medellín Antioquia
Asunto: Radicación Interna No. 9320 Financiación de servicios no POS en el Régimen Subsidiado y Contributivo
Procedente de la Superintendencia Nacional de Salud mediante oficio radicado internamente con el número de la referencia, hemos recibido su comunicación relacionado con la financiación de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS del régimen subsidiado y la negativa por parte de la Dirección Departamental de Antioquia de asumir los mismos, nos permitimos indicarle:
La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes, según lo establecido por el literal p) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 33 del Decreto 806 de 1998.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo definido por el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 157 y el artículo 25 del decreto 806 de 1998, establece entonces, los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, los afiliados a este, manifestando que a partir de la sanción de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados hoy población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda.
La prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, o prestación de servicios de salud de oferta, se refiere, a los servicios que requieran aquellas personas sin capacidad de pago, pobres y vulnerables, no afiliadas al Régimen Subsidiado (antiguos participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud), a los servicios no cubiertos por el POSS que requieran las personas afiliadas al Régimen Subsidiado, a los servicios no cubiertos por el POS que requieran las personas afiliadas al Régimen Contributivo, y a los servicios cubiertos por el POS sujetos a períodos mínimos de cotización que requieran las personas afiliadas al Régimen Contributivo antes del cumplimiento de estos períodos de cotización, siempre que para los eventos enunciados en el Régimen Contributivo, esta población demuestre la no capacidad de pago para costear un Plan Adicional de Salud (PAS) que le permita la atención de los servicios no incluidos en el POS, o costear el valor proporcional del valor total los servicios que se suministren con anticipación al cumplimiento de las semanas mínimas de cotización.
Estos servicios, deberán ser suministrados por el ente territorial competente, a través de la red pública o privada que contrate para el efecto, en los diferentes niveles de complejidad y especialidad, con cada una de sus acciones, procedimientos, intervenciones y medicamentos, entre otros servicios, que se requieran.
La población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Son pobres y vulnerables no cubiertos con subsidios a la demanda:
La población pobre y vulnerable no afiliada al Régimen Subsidiado (antiguos participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud) de conformidad con lo establecido en el literal (p) del artículo 156 y el literal (B) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998;
La población pobre y vulnerable afiliada al Régimen Subsidiado en los servicios no incluidos en el POSS de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, y el artículo 4º del Acuerdo 72 del CNSSS;
La población pobre y vulnerable afiliada al Régimen Contributivo:
ü En los servicios no incluidos en el POS de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998
ü En los servicios que sujetos a períodos mínimos de cotización requieran de su atención antes del cumplimiento de estos períodos de cotización, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998.
Las personas aquí mencionadas, serán atendidas en las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el estado, esto es, el ente territorial competente, en los diferentes niveles de complejidad y especialidad, con cargo a los recursos de oferta que para el evento el ente territorial debe destinar, y que harán parte integral del contrato de prestación de servicios de salud que sea firmado por el ente territorial con la institución. Así mismo, estas personas, pagarán cuota de recuperación por los servicios que les sean suministrados, de acuerdo con las normas vigentes y a lo establecido en el contrato que firme el ente territorial competente con el prestador de servicios de salud.
Los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, son entonces los servicios que requieran aquellas personas sin capacidad de pago, que no se encuentran afiliadas al Régimen subsidiado, o que estando afiliadas al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, su plan de beneficios no los cubra por no contemplarse en alguno de estos o por que aún no cumplen el mínimo de semanas requerido para su atención, que deberán entonces ser suministrados por el ente territorial competente, a través de la red pública o privada que contrate para el efecto; servicios y atención que, como se observa no se encuentran limitados por conceptos de servicios, poblaciones especiales, edades o presupuesto alguno.
Los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, serán cubiertos con LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO A LA OFERTA, DEL FONDO DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL DE SALUD, según sea el caso, esto es, con cargo a los recursos de la cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del respectivo fondo de salud, destinados para la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Quiero esto decir, que el ente territorial competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 43 y 45 de la Ley 715 de 201 pagará al prestador de servicios de salud contratado, la atención a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, CON LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO A LA OFERTA DEL FONDO DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL DE SALUD, según sea el caso, esto es, con cargo a los recursos de la cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del respectivo fondo de salud, ya que la población afiliada al régimen subsidiado en salud que requiera de la atención de estos servicios, se entenderá como pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
De esta manera, los servicios no cubiertos con el subsidio a la demanda no tienen la obligación de ser suministrados ni entregados por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía y menos por el Ministerio de la Protección Social y deben ser garantizados por los Departamentos, los Distritos y Municipios descentralizados a 31 de Julio de 2001, a través de los Fondos Departamentales, Distritales de Salud o Municipales de Salud, con los recursos destinados a la prestación del servicio de salud de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, acorde con las competencias establecidas por la Ley 10 de 1990 y la Ley 715 de 2001.
El ente territorial competente es responsable de la atención de los servicios no cubiertos con el subsidio a la demanda, que sean requeridos por la población que resida en su jurisdicción, a través de la red prestadora de servicios de salud pública o privada contratada, con cargo a los recursos de la cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del Fondo Territorial de Salud, ya que la población que requiera de la atención de estos servicios, se entenderá como pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, por ende, estas entidades están obligadas a cancelar a la red prestadora de servicios de salud pública o privada que contrate, el suministro de estos servicios .
Si la Entidad Territorial se niega al reconocimiento de la atención, y al suministro de los servicios aquí mencionados, los organismos de control esto es: la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, adelantarán las investigaciones correspondiente a fin de aplicar las sanciones a que haya lugar.
Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo establecido por el inciso 7º del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.
El concepto anterior, se emite en los términos de artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA.
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro
Copia: Dra. MARTHA INES VELÁSQUEZ ECHEVERRI – Directora General para el Área Financiera del Sector Salud – Superintendencia Nacional de Salud
Doctora
GLORIA ELENA MORENO HERNÁNDE
Abogada Procesos Jurídicos
COMFENALCO
Cra 50 No 53 – 43
Medellín Antioquia
Asunto: Radicación Interna No. 9320 Financiación de servicios no POS en el Régimen Subsidiado y Contributivo
Procedente de la Superintendencia Nacional de Salud mediante oficio radicado internamente con el número de la referencia, hemos recibido su comunicación relacionado con la financiación de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS del régimen subsidiado y la negativa por parte de la Dirección Departamental de Antioquia de asumir los mismos, nos permitimos indicarle:
La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes, según lo establecido por el literal p) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 33 del Decreto 806 de 1998.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo definido por el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 157 y el artículo 25 del decreto 806 de 1998, establece entonces, los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, los afiliados a este, manifestando que a partir de la sanción de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados hoy población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda.
La prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, o prestación de servicios de salud de oferta, se refiere, a los servicios que requieran aquellas personas sin capacidad de pago, pobres y vulnerables, no afiliadas al Régimen Subsidiado (antiguos participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud), a los servicios no cubiertos por el POSS que requieran las personas afiliadas al Régimen Subsidiado, a los servicios no cubiertos por el POS que requieran las personas afiliadas al Régimen Contributivo, y a los servicios cubiertos por el POS sujetos a períodos mínimos de cotización que requieran las personas afiliadas al Régimen Contributivo antes del cumplimiento de estos períodos de cotización, siempre que para los eventos enunciados en el Régimen Contributivo, esta población demuestre la no capacidad de pago para costear un Plan Adicional de Salud (PAS) que le permita la atención de los servicios no incluidos en el POS, o costear el valor proporcional del valor total los servicios que se suministren con anticipación al cumplimiento de las semanas mínimas de cotización.
Estos servicios, deberán ser suministrados por el ente territorial competente, a través de la red pública o privada que contrate para el efecto, en los diferentes niveles de complejidad y especialidad, con cada una de sus acciones, procedimientos, intervenciones y medicamentos, entre otros servicios, que se requieran.
La población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Son pobres y vulnerables no cubiertos con subsidios a la demanda:
La población pobre y vulnerable no afiliada al Régimen Subsidiado (antiguos participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud) de conformidad con lo establecido en el literal (p) del artículo 156 y el literal (B) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998;
La población pobre y vulnerable afiliada al Régimen Subsidiado en los servicios no incluidos en el POSS de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, y el artículo 4º del Acuerdo 72 del CNSSS;
La población pobre y vulnerable afiliada al Régimen Contributivo:
ü En los servicios no incluidos en el POS de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998
ü En los servicios que sujetos a períodos mínimos de cotización requieran de su atención antes del cumplimiento de estos períodos de cotización, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998.
Las personas aquí mencionadas, serán atendidas en las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el estado, esto es, el ente territorial competente, en los diferentes niveles de complejidad y especialidad, con cargo a los recursos de oferta que para el evento el ente territorial debe destinar, y que harán parte integral del contrato de prestación de servicios de salud que sea firmado por el ente territorial con la institución. Así mismo, estas personas, pagarán cuota de recuperación por los servicios que les sean suministrados, de acuerdo con las normas vigentes y a lo establecido en el contrato que firme el ente territorial competente con el prestador de servicios de salud.
Los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, son entonces los servicios que requieran aquellas personas sin capacidad de pago, que no se encuentran afiliadas al Régimen subsidiado, o que estando afiliadas al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, su plan de beneficios no los cubra por no contemplarse en alguno de estos o por que aún no cumplen el mínimo de semanas requerido para su atención, que deberán entonces ser suministrados por el ente territorial competente, a través de la red pública o privada que contrate para el efecto; servicios y atención que, como se observa no se encuentran limitados por conceptos de servicios, poblaciones especiales, edades o presupuesto alguno.
Los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, serán cubiertos con LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO A LA OFERTA, DEL FONDO DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL DE SALUD, según sea el caso, esto es, con cargo a los recursos de la cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del respectivo fondo de salud, destinados para la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Quiero esto decir, que el ente territorial competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 43 y 45 de la Ley 715 de 201 pagará al prestador de servicios de salud contratado, la atención a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, CON LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO A LA OFERTA DEL FONDO DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL DE SALUD, según sea el caso, esto es, con cargo a los recursos de la cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del respectivo fondo de salud, ya que la población afiliada al régimen subsidiado en salud que requiera de la atención de estos servicios, se entenderá como pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
De esta manera, los servicios no cubiertos con el subsidio a la demanda no tienen la obligación de ser suministrados ni entregados por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía y menos por el Ministerio de la Protección Social y deben ser garantizados por los Departamentos, los Distritos y Municipios descentralizados a 31 de Julio de 2001, a través de los Fondos Departamentales, Distritales de Salud o Municipales de Salud, con los recursos destinados a la prestación del servicio de salud de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, acorde con las competencias establecidas por la Ley 10 de 1990 y la Ley 715 de 2001.
El ente territorial competente es responsable de la atención de los servicios no cubiertos con el subsidio a la demanda, que sean requeridos por la población que resida en su jurisdicción, a través de la red prestadora de servicios de salud pública o privada contratada, con cargo a los recursos de la cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del Fondo Territorial de Salud, ya que la población que requiera de la atención de estos servicios, se entenderá como pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, por ende, estas entidades están obligadas a cancelar a la red prestadora de servicios de salud pública o privada que contrate, el suministro de estos servicios .
Si la Entidad Territorial se niega al reconocimiento de la atención, y al suministro de los servicios aquí mencionados, los organismos de control esto es: la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, adelantarán las investigaciones correspondiente a fin de aplicar las sanciones a que haya lugar.
Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo establecido por el inciso 7º del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.
El concepto anterior, se emite en los términos de artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA.
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro
Copia: Dra. MARTHA INES VELÁSQUEZ ECHEVERRI – Directora General para el Área Financiera del Sector Salud – Superintendencia Nacional de Salud
Bogotá D.C.
Señor
DARIO MEJIA
ultraviolet@epm.net.co
Asunto: Radicación No. 11973 – Pérdida de antigüedad
Procedente de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio radicado internamente con el número de la referencia, hemos recibido su comunicación mediante la cual consulta si se pierde la antigüedad, cuando el patrono incurrió en el no pago de los aportes a la EPS a la cual se encuentra afiliado, para efectos de ejercer su derecho de traslado a otra EPS, al respecto nos permitimos indicarle:
El artículos 64 del Decreto 806 de 1998, determina los casos en los cuales se predica la pérdida antigüedad así:
“Pérdida de la antigüedad. Los afiliados pierden la antigüedad acumulada en los siguientes casos:
a. Cuando un afiliado cotizante incluya a beneficiarios que deben ser reportados como cotizantes. En este evento perderán la antigüedad tanto el cotizante como los beneficiarios.
b. Cuando un afiliado se reporte como empleador sin realmente serlo o cuando es reportado, a sabiendas, con salarios inferiores al real. Para este efecto bastará la prueba sumaria.
c. Cuando un afiliado cotizante se afilie al Régimen Subsidiado sin tener el derecho correspondiente.
e. Cuando un trabajador independiente a través de actos simulados pretenda cotizar como trabajador dependiente, creando una vinculación laboral inexistente para todos los efectos legales.
f. Cuando se suspende la cotización al Sistema por seis o más meses continuos (literal declarado nulo mediante sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), Consejero Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
g. Cuando el afiliado cotizante o beneficiario incurra en alguna de las siguientes conductas abusivas o de mala fe: 1) solicitar u obtener para si o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no sean necesarios; 2) solicitar u obtener la prestación de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos; 3) suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, información falsa, incompleta o engañosa; 4) utilizar mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema o tarifas mas bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.”
Por lo tanto y de conformidad con la norma precitada existirá perdida de la antigüedad de las semanas cotizadas al Sistema de los afiliados en los casos establecido en los literales a), b), c), e) y g) del artículo 64 del Decreto 806 de 1998.
Ahora bien antes de proferirse el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de literal f) del artículo 64 del Decreto 806 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 y lo señalado en la Sentencia C- 800 de 2003 respecto de la imposibilidad de las EPS de suspender el servicio de salud en caso de mora en el pago de los aportes tratándose de trabajadores dependientes así:
El artículo 43 de la Ley 789 de 2002, establece que estando vigente la relación laboral no se podrá desafiliar al trabajador o a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado hasta por un período máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales.
Por su parte, el texto resaltado en el artículo citado en el párrafo anterior, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 800 de 2003, en la cual en uno de sus apartes se señaló:
“ Para analizar la cuestión, la Corte considera necesario distinguir tres hipótesis fácticas distintas.
(1) Un trabajador que está afiliado a una EPS deja de laborar para el empleador que antes efectuaba los descuentos del salario destinado a los aportes de salud. En esta situación la EPS no está obligada a prestarle el servicio de salud al trabajador puesto que además de no haber hecho el patrono los aportes para salud, no se reúnen las otras dos condiciones establecidas en la norma acusada, a saber, (a) que la persona esté trabajando y (b) que al trabajador le descuente los aportes en salud.
(2) Un trabajador mantiene el vínculo laboral formalmente, pese a que no se realizan los descuentos de los aportes a la salud. En principio, como se indicó, la Ley 100 de 1993 señala que el empleador responde por los aportes a la salud, así no haya descontado los aportes. Así, esta situación puede darse en razón a un fraude, por ejemplo, cuando se crea una empresa de fachada para justificar el acceso al Sistema de un grupo de personas, que no hacen los aportes. También puede darse con ocasión de las filiaciones múltiples, como cuando por problemas en la actualización de las bases de datos, una EPS cuenta dentro de sus afiliados cotizantes a una persona que ya no trabaja y que no hace aportes al régimen contributivo, por lo que tan sólo sigue vinculada formalmente a éste. A esta hipótesis ya se hizo referencia anteriormente y se indicaron los fundamentos de los correctivos pertinentes, incluso de orden penal.
(3) El tercer caso se presenta cuando un trabajador sigue trabajando, continúa afiliado a las EPS, le descuentan de su salario los recursos destinados a salud, pero el empleador entra en mora y se abstiene de hacer los giros de ley a la EPS. La Corte estima que en esta hipótesis la carga del incumplimiento del empleador no puede recaer sobre el trabajador al cual le efectuaron los descuentos porque ello violaría su derecho a la salud.
8.2. Por lo tanto, en este tercer caso la protección efectiva del derecho a la salud exige que al trabajador no le sea suspendido el servicio, razón por la cual se declarará inconstitucional el término de seis meses previsto en la norma acusada. Es preciso señalar que la protección que aquí se reconoce, cobija tan sólo el caso del empleado que asume la carga que le corresponde con el sistema de salud. No ampara los eventos en que el trabajador tan sólo permanece afiliado temporalmente a una EPS en razón a encontrarse en alguno de los casos contemplados anteriormente en el aparte 3.4.2 de esta sentencia.”
Expuesto lo anterior y teniendo presente lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 800 de 2003, esta oficina considera que en tanto se encuentre vigente la relación laboral del trabajador y el empleador no gire por alguna circunstancia los aportes respectivos a la EPS, esta de ninguna manera podrá desafiliar al trabajador y en este caso, le corresponderá a la entidad promotora de salud seguir prestando el servicio de salud al afiliado.
De esta manera, en lo relativo al trabajador dependiente, por expresa disposición de la Sentencia C- 800 de 2003 de la Corte Constitucional, en caso de mora en el pago de aportes por parte del empleador, la EPS de ninguna manera puede proceder a suspender los servicios de salud y mucho menos disponer la desafiliación del afiliado, so pena de la aplicación de sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Traslado de EPS existiendo mora en los pagos en el régimen contributivo del SGSSS.
El artículo 55 del Decreto 806 de 1998, señala que los afiliados a una Entidad Promotora de Salud, podrán trasladarse a otra, de conformidad con las reglas establecidas, previa solicitud a la nueva EPS, presentada por el afiliado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación. Copia de esta solicitud deberá ser entregada por el afiliado al empleador. La Entidad Promotora de Salud a la cual se traslade el afiliado, deberá notificar tal hecho a la anterior, en la forma que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
El traslado entre entidades administradoras del régimen contributivo o EPS, estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema, conforme a lo establecido por el inciso 1º del Decreto 1406 de 1999.
El artículo 16 del Decreto 047 de 2000, señala que para efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, a partir del 1 de marzo de 2000, el término para su ejercicio exigirá una permanencia mínima de 18 meses en la misma entidad promotora de salud para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de las normas de solvencia. A partir del año 2002 el plazo previsto en este artículo será de 24 meses.
El numeral 2º del artículo 54 del decreto 806 de 1998, y el inciso 4 del artículo 44 del Decreto 1406 de 1999, determinan que los afiliados que incluyan beneficiarios en fecha diferente a aquella en que se produjo su afiliación a la EPS, deberán permanecer el tiempo que sea necesario para que cada uno de sus beneficiarios cumpla el período mínimo de permanencia (24 meses), salvo en el caso del recién nacido.
De otra parte, el artículo 43 del Decreto 1406 de 1999, señala que el traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una entidad promotora de salud, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado.
Mientras que conforme al parágrafo 1º los afiliados dependientes, que se haya retirado de una entidad promotora de salud, adeudando sumas por concepto de copagos o cuotas moderadoras, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado cancele estas obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado.
En este orden de ideas, se tiene que las normas que regulan el traslado del usuario dependiente, no lo condicionan a que se encuentre al día en el pago de sus aportes; por tal razón, esta oficina no considera procedente que las EPS nieguen el traslado de un afiliado dependiente argumentando la mora en el pago de las cotizaciones, pues para este caso debe tenerse en cuenta que el directamente obligado a cancelar los aportes es el empleador, para lo cual la EPS debe adelantar las acciones necesarias para obtener el pago de las cotizaciones adeudadas, siendo además claro que caso de mora en el pago de los aportes no se predicará la perdida de antigüedad frente al sistema la cual solamente procede en los casos establecidos en los literales a), b), c) y e) y g) del artículo 64 del Decreto 806 de 1998.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA.
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro
Señor
DARIO MEJIA
ultraviolet@epm.net.co
Asunto: Radicación No. 11973 – Pérdida de antigüedad
Procedente de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio radicado internamente con el número de la referencia, hemos recibido su comunicación mediante la cual consulta si se pierde la antigüedad, cuando el patrono incurrió en el no pago de los aportes a la EPS a la cual se encuentra afiliado, para efectos de ejercer su derecho de traslado a otra EPS, al respecto nos permitimos indicarle:
El artículos 64 del Decreto 806 de 1998, determina los casos en los cuales se predica la pérdida antigüedad así:
“Pérdida de la antigüedad. Los afiliados pierden la antigüedad acumulada en los siguientes casos:
a. Cuando un afiliado cotizante incluya a beneficiarios que deben ser reportados como cotizantes. En este evento perderán la antigüedad tanto el cotizante como los beneficiarios.
b. Cuando un afiliado se reporte como empleador sin realmente serlo o cuando es reportado, a sabiendas, con salarios inferiores al real. Para este efecto bastará la prueba sumaria.
c. Cuando un afiliado cotizante se afilie al Régimen Subsidiado sin tener el derecho correspondiente.
e. Cuando un trabajador independiente a través de actos simulados pretenda cotizar como trabajador dependiente, creando una vinculación laboral inexistente para todos los efectos legales.
f. Cuando se suspende la cotización al Sistema por seis o más meses continuos (literal declarado nulo mediante sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), Consejero Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
g. Cuando el afiliado cotizante o beneficiario incurra en alguna de las siguientes conductas abusivas o de mala fe: 1) solicitar u obtener para si o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no sean necesarios; 2) solicitar u obtener la prestación de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos; 3) suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, información falsa, incompleta o engañosa; 4) utilizar mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema o tarifas mas bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.”
Por lo tanto y de conformidad con la norma precitada existirá perdida de la antigüedad de las semanas cotizadas al Sistema de los afiliados en los casos establecido en los literales a), b), c), e) y g) del artículo 64 del Decreto 806 de 1998.
Ahora bien antes de proferirse el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de literal f) del artículo 64 del Decreto 806 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 y lo señalado en la Sentencia C- 800 de 2003 respecto de la imposibilidad de las EPS de suspender el servicio de salud en caso de mora en el pago de los aportes tratándose de trabajadores dependientes así:
El artículo 43 de la Ley 789 de 2002, establece que estando vigente la relación laboral no se podrá desafiliar al trabajador o a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado hasta por un período máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales.
Por su parte, el texto resaltado en el artículo citado en el párrafo anterior, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 800 de 2003, en la cual en uno de sus apartes se señaló:
“ Para analizar la cuestión, la Corte considera necesario distinguir tres hipótesis fácticas distintas.
(1) Un trabajador que está afiliado a una EPS deja de laborar para el empleador que antes efectuaba los descuentos del salario destinado a los aportes de salud. En esta situación la EPS no está obligada a prestarle el servicio de salud al trabajador puesto que además de no haber hecho el patrono los aportes para salud, no se reúnen las otras dos condiciones establecidas en la norma acusada, a saber, (a) que la persona esté trabajando y (b) que al trabajador le descuente los aportes en salud.
(2) Un trabajador mantiene el vínculo laboral formalmente, pese a que no se realizan los descuentos de los aportes a la salud. En principio, como se indicó, la Ley 100 de 1993 señala que el empleador responde por los aportes a la salud, así no haya descontado los aportes. Así, esta situación puede darse en razón a un fraude, por ejemplo, cuando se crea una empresa de fachada para justificar el acceso al Sistema de un grupo de personas, que no hacen los aportes. También puede darse con ocasión de las filiaciones múltiples, como cuando por problemas en la actualización de las bases de datos, una EPS cuenta dentro de sus afiliados cotizantes a una persona que ya no trabaja y que no hace aportes al régimen contributivo, por lo que tan sólo sigue vinculada formalmente a éste. A esta hipótesis ya se hizo referencia anteriormente y se indicaron los fundamentos de los correctivos pertinentes, incluso de orden penal.
(3) El tercer caso se presenta cuando un trabajador sigue trabajando, continúa afiliado a las EPS, le descuentan de su salario los recursos destinados a salud, pero el empleador entra en mora y se abstiene de hacer los giros de ley a la EPS. La Corte estima que en esta hipótesis la carga del incumplimiento del empleador no puede recaer sobre el trabajador al cual le efectuaron los descuentos porque ello violaría su derecho a la salud.
8.2. Por lo tanto, en este tercer caso la protección efectiva del derecho a la salud exige que al trabajador no le sea suspendido el servicio, razón por la cual se declarará inconstitucional el término de seis meses previsto en la norma acusada. Es preciso señalar que la protección que aquí se reconoce, cobija tan sólo el caso del empleado que asume la carga que le corresponde con el sistema de salud. No ampara los eventos en que el trabajador tan sólo permanece afiliado temporalmente a una EPS en razón a encontrarse en alguno de los casos contemplados anteriormente en el aparte 3.4.2 de esta sentencia.”
Expuesto lo anterior y teniendo presente lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 800 de 2003, esta oficina considera que en tanto se encuentre vigente la relación laboral del trabajador y el empleador no gire por alguna circunstancia los aportes respectivos a la EPS, esta de ninguna manera podrá desafiliar al trabajador y en este caso, le corresponderá a la entidad promotora de salud seguir prestando el servicio de salud al afiliado.
De esta manera, en lo relativo al trabajador dependiente, por expresa disposición de la Sentencia C- 800 de 2003 de la Corte Constitucional, en caso de mora en el pago de aportes por parte del empleador, la EPS de ninguna manera puede proceder a suspender los servicios de salud y mucho menos disponer la desafiliación del afiliado, so pena de la aplicación de sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Traslado de EPS existiendo mora en los pagos en el régimen contributivo del SGSSS.
El artículo 55 del Decreto 806 de 1998, señala que los afiliados a una Entidad Promotora de Salud, podrán trasladarse a otra, de conformidad con las reglas establecidas, previa solicitud a la nueva EPS, presentada por el afiliado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación. Copia de esta solicitud deberá ser entregada por el afiliado al empleador. La Entidad Promotora de Salud a la cual se traslade el afiliado, deberá notificar tal hecho a la anterior, en la forma que establezca la Superintendencia Nacional de Salud.
El traslado entre entidades administradoras del régimen contributivo o EPS, estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema, conforme a lo establecido por el inciso 1º del Decreto 1406 de 1999.
El artículo 16 del Decreto 047 de 2000, señala que para efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, a partir del 1 de marzo de 2000, el término para su ejercicio exigirá una permanencia mínima de 18 meses en la misma entidad promotora de salud para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de las normas de solvencia. A partir del año 2002 el plazo previsto en este artículo será de 24 meses.
El numeral 2º del artículo 54 del decreto 806 de 1998, y el inciso 4 del artículo 44 del Decreto 1406 de 1999, determinan que los afiliados que incluyan beneficiarios en fecha diferente a aquella en que se produjo su afiliación a la EPS, deberán permanecer el tiempo que sea necesario para que cada uno de sus beneficiarios cumpla el período mínimo de permanencia (24 meses), salvo en el caso del recién nacido.
De otra parte, el artículo 43 del Decreto 1406 de 1999, señala que el traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una entidad promotora de salud, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado.
Mientras que conforme al parágrafo 1º los afiliados dependientes, que se haya retirado de una entidad promotora de salud, adeudando sumas por concepto de copagos o cuotas moderadoras, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado cancele estas obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado.
En este orden de ideas, se tiene que las normas que regulan el traslado del usuario dependiente, no lo condicionan a que se encuentre al día en el pago de sus aportes; por tal razón, esta oficina no considera procedente que las EPS nieguen el traslado de un afiliado dependiente argumentando la mora en el pago de las cotizaciones, pues para este caso debe tenerse en cuenta que el directamente obligado a cancelar los aportes es el empleador, para lo cual la EPS debe adelantar las acciones necesarias para obtener el pago de las cotizaciones adeudadas, siendo además claro que caso de mora en el pago de los aportes no se predicará la perdida de antigüedad frente al sistema la cual solamente procede en los casos establecidos en los literales a), b), c) y e) y g) del artículo 64 del Decreto 806 de 1998.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA.
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