Bogotá D.C.
Señores
AMAURY FERNÁNDEZ BELTRAN
Auditor Medico ARS COMFASUCRE
EZEQUIEL DIAZ NAVARRO
Auditor Médico Hospital de Corozal
ARS COMFASUCRE
Calle 23 No 20 – 55
Sincelejo - Sucre
Asunto: Radicación No 21287- Prestación servicios de Urgencias
Respetados señores :
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consultan en relación con la prestación de los servicios de urgencias en el Régimen Subsidiado en Salud, nos permitimos indicarle, previas las siguientes consideraciones de carácter general:
El artículo 168 de la Ley 100 de 1993, indica que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de su capacidad de pago, así mismo, establece que su prestación no requiere contrato ni orden previa.
El primer inciso del numeral 4.1 de la Circular Externa 014 de 1995 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, establece que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud a todas las personas, independientemente de su capacidad socioeconómica. (artículo 2 Ley 10 de 1990, artículo 2 Decreto 412 de 1992 y artículo 168 Ley 100 de 1993) y del régimen al cual se encuentre afiliado. No se requiere convenio o autorización previa de la entidad promotora de salud respectiva o de cualquier otra entidad responsable o remisión de profesional médico, o pago de cuotas moderadoras. (artículo 168 Ley 100 de 1993. Artículo 10 resolución 5261 de 1994 Minsalud). Esta atención, no podrá estar condicionada por garantía alguna de pago posterior, ni afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De igual manera, el artículo 10 de la Resolución 5261 de 1994, determina que la atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados en salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia, en este sentido, todas las entidades o establecimientos públicos o privados que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la EPS.
Así mismo, el artículo 12 del Decreto 783 de 2000 que modifica el artículo 10 del Decreto 047 del mismo año, señala que en ningún caso se podrá exigir contrato u orden previa para la atención inicial de urgencias.
El artículo 67 de la Ley 715 de 2001, indica que “La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas a las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de los servicios prestados su prestación no requiere contrato u orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuéstales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura”.(Subrayado fuera de texto)
Ahora bien en lo que respecta al reconocimiento de la atención inicial de urgencias en el régimen subsidiado el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, en su artículo 4 determina:
“Atención Inicial de Urgencias. Las ARS deben garantizar la atención inicial de urgencias conforme la definición vigente contenida en el Decreto 783 de 2000 o el que lo complemente o modifique con todas las actividades, intervenciones y procedimientos que a criterio médico sean necesarios, de tal manera que pueda ser manejado, trasladado, remitido o diferido, para recibir su tratamiento posterior definitivo, conforme las normas de urgencias y de referencia vigentes. La atención subsiguiente y/o el tratamiento definitivo solamente será garantizado por la ARS si corresponde a los casos y eventos descritos en el presente Acuerdo”. (Subrayado fuera de texto)
Al tenor de la norma precitada, las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán garantizar a sus afiliados la atención INICIAL DE URGENCIAS esto es de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 783 de 2000: “Todas aquellas acciones realizadas a una persona con patología de urgencia consistentes en:
a) Las actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilización de sus signos vitales;
b) La realización de un diagnóstico de impresión;
c) La definición del destino inmediato de la persona con la patología de urgencia tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud”
Conforme con la disposición precitada, se entenderá que los servicios de salud prestados a los afiliados al régimen subsidiado, durante la atención inicial de urgencias según lo definido en el artículo 10 del Decreto 783 de 2000, deberán ser reconocidos y pagados por parte de las ARS a los prestadores de salud que hubieran brindado la atención independientemente de que éstos sean POS o no POS para lo cual no se requerirá contrato ni orden previa.
En tanto que tratándose de los servicios de salud que se presten en la atención subsiguiente y/o en el tratamiento definitivo, éstos solamente serán garantizados y reconocidos por las ARS si corresponde a los casos y eventos descritos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado establecido en el Acuerdo 306 de 2005, y en consecuencia, cuando dichos servicios no corresponda al POS subsidiado deberán ser garantizados y asumidos con cargo a los recursos de oferta para la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda del respectivo ente territorial.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
martes, 4 de septiembre de 2007
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