martes, 4 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.


Señor
HERIBERTO PIMIENTO PATIÑO
Secretario de Salud
Secretaria de Salud de Soacha
Carrera 7 No 11 – 50
Soacha



Asunto: Radicación No. 77221 Aplicación del artículo 14 literal g) Ley 1122/07 a población pobre no cubierta con subsidios a la demanda.


Respetado señor Secretario:

En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta, si lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace.”, aplica para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, nos permitimos indicarle:

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo definido en el numeral 3º del artículo 160 y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, los afiliados y beneficiarios estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.

Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. Y, en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.

El artículo 2 del Acuerdo 260 del CNSSS, define los copagos como los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.

Según lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 260 del CNSSS, los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén.

Ahora bien el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 determina que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace” (Subrayado fuera de texto)





Conforme con lo expuesto, es claro que el cobro de copagos y cuotas moderadoras se predica respecto de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado y tratándose de éstos últimos, solo estarán sujetos al cobro de copagos en los términos definidos en las normas que los regulan (Acuerdo 260 del CNSSS y literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007), consecuentemente, se entenderá que lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, es de aplicación restrictiva para los afiliados al régimen subsidiado clasificados en el nivel 1 del SISBEN, por lo tanto, su contenido no puede hacerse extensivo a los servicios de salud que se prestan a la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda (vinculados) y aquellos afiliados al régimen subsidiado por los servicios no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud – POS del régimen subsidiado, los cuales deberán pagar cuotas de recuperación en los términos del artículo 18 del Decreto 2357de 1995.

Por lo tanto, el beneficio contenido del literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 debe entenderse referido y de aplicación únicamente para la población afiliada al régimen subsidiado del nivel 1 del SISBEN o el instrumento que lo reemplace.

La consulta anterior se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas a las misma no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.



Proyectó Jackeline Becerra Castro - Revisó. Ligia Rodríguez Rodríguez

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