Mostrando entradas con la etiqueta Magda Lucía Jiménez Ávila. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Magda Lucía Jiménez Ávila. Mostrar todas las entradas

jueves, 7 de febrero de 2008

Dependencia 10240


Bogotá,


Doctor
GABRIEL ÁLVAREZ RUA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Gestión Humana
ESE Hospital Mental de Antioquia
Calle 38 No. 55-310
Bello (Antioquia)


Referencia: Rad. No. 273628
Viabilidad de permiso sindical cuando se ha negado la inscripción
en el registro sindical y otras.


Respetado doctor:

A través del Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia, con fecha 19 de noviembre del año que avanza, recibimos su escrito al que se le asignó en número de radicación de la referencia, en el que solicita orientación y respuesta a las siguientes inquietudes, con el fin de controlar los permisos sindicales que vienen solicitando varios funcionarios que hacen parte de la Asociación de Empleados de la ESE Hospital Mental de Antioquia – ASOHOMO-.

Al respecto, de manera atenta en los siguientes términos, absolvemos sus interrogantes en el mismo orden en el que los formula, con la advertencia de que de acuerdo con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces de la República:

1. Una Asociación a la que se le niega la inscripción de sus miembros de la Junta Directiva, tiene derecho a permiso sindical?

R/ En primer lugar, y en relación con los permisos sindicales, debemos señalar que en virtud del derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, se reconoció a los representantes sindicales las garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentran los permisos sindicales para los empleados del sector privado y del sector oficial.

También existe como antecedente lo consignado en el numeral 10.1. de la Recomendación 143 de la O.I.T "sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa", en el sentido que los representantes de los trabajadores en ésta deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa, y podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores.

Por otra parte, el artículo 416A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, dispuso respecto de los permisos sindicales para servidores públicos, que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.

En cuanto a la finalidad del permiso sindical la H. Corte Constitucional en Sentencia T-322 de 1998, expresó:
“El derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de ese reconocimiento y esa libertad positiva o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 39 mencionado. La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados "permisos sindicales", necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical. Sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o vehículos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma función sindical. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc. No es atendible el argumento según el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesión de estos permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical”. (La negrilla no es del texto)
Conforme a la normatividad y jurisprudencia en cita, el permiso sindical tiene como finalidad específica permitirle a los trabajadores sindicalizados, en especial a quienes integran su junta directiva, atender en horas laborales y fuera del lugar de trabajo actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.
Por otra parte, es pertinente recordar que la legislación laboral ha determinado, que es atribución exclusiva de la asamblea general la sustitución en propiedad de los directivos que llegaren a faltar. (articulo 376 C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984).
Igualmente, el Decreto Reglamentario 1194 de 1994 que regula la inscripción de las juntas directivas sindicales, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, tiene estipulado expresamente que “…Los directivos elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.” (inciso 2 articulo 7º )
De lo anterior se concluye, que los directivos sindicales actúan válidamente cuando han sido debidamente elegidos por la asamblea general de su sindicato y quedan inscritos en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social.
En este orden de ideas y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia antes citada, será viable el otorgamiento de permisos sindicales a los directivos de los sindicatos, requeridos para el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados, siempre y cuando se encuentren legalmente facultados para su ejercicio.
2. Las actas que contengan los temas a tratar y el desarrollo de los mismos, son documentos a los cuales tiene acceso la Administración del Hospital?

R/ Esta pregunta desde el ámbito de los permisos sindicales, no es clara, por eso asumimos que se refiere a las actas en general que se producen al interior de las organizaciones sindicales, ante lo cual debemos decir, que aquellas se levantan en cumplimiento de su reglamento interno y su marco legal de actuación, contenido en los estatutos, a través del cual los sindicatos establecen los deberes y derechos de sus asociados y demás estipulaciones que rigen su funcionamiento, adoptadas en desarrollo de la autonomía sindical que les asiste.

En éste orden de ideas, entendemos que la administración tendría acceso a las actas que contengan el desarrollo de los temas tratados por el sindicato en su fuero interno, siempre que medie el consentimiento de aquel.

3. De no existir asociación inscrita, de cuanto tiempo gozan con el fuero sindical que traían.?

R/ El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, que constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical en cabeza de los representantes sindicales. Se trata de una protección de rango constitucional consagrada en el artículo 39, inciso 4 de la Constitución Política que consagra:

“Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.

A su vez, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto Ley 204 de 1957, artículo 1°, señala:

“Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”

Para el efecto el artículo 406 del C.S.T., Subrogado. L. 50/90, art. 57. Modificado. L. 584/2000, art. 12. establece: Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PAR. 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PAR. 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” (Subrayado no es del original).

La expresión “esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores” del literal d), que aparece subrayada y en negrilla, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, por ser contraria a los artículos 13 y 39 de la Constitución Política, a pesar de haber sido encontrada exequible en el año 1991.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni ejecución, como tampoco compromete la responsabilidad de este Ministerio, constituyéndose tan solo en una orientación.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 4 de diciembre 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez

C:\Documents and Settings\mljimenez\Mis documentos\MAGDA COLECTIVOS\Nueva carpeta\VIABILIDAD DE PERMISO SINDICAL CUANDO SE HA NEGADO LA INSCRIPCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.doc

Dependencia 10240


Bogotá,


Doctora
JULIANA MONTOYA ESCOBAR
Apoderada
Expertos en Mercados S.A. E.S.P. XM S.A. E.S.P.
Carrera 43 A No. 15 sur oficina 403 - Edificio XEROX
Calle 12 Sur No. 18 –168 Bloque 2
Medellín (Antioquia)

Referencia: Radicados. Nos. 264963 y 273926
Viabilidad de pertenecer a un sindicato y formar
parte de su junta directiva

Respetada doctora:

De manera atenta me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números de la referencia, en las que nos pone en antecedentes respecto de la situación que plasmamos a continuación, para luego formular dos interrogantes así:

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Expertos en Mercados S.A. E.S.P., son dos personas jurídicas distintas y los trabajadores de cada una de estas compañías tienen contrato de trabajo con sus empleadoras con exclusividad, y entre las cuales existe un contrato de colaboración interadministrativo que no ha generado el surgimiento de figuras laborales tales como la coexistencia de contratos de trabajo.

Existen en el momento actual dos organizaciones sindicales, a saber, “SINTRAENERGIA”, sindicato de industria que agrupa a los trabajadores del ramo energético y eléctrico y “SINTRAISA”, sindicato de empresa que agrupa a los trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

La situación que origina esta consulta, consiste en que “El señor JHON JAIRO CASTRO CARDONA, trabajador actual de XM S.A. E.S.P., vinculado mediante contrato de trabajo se afilió (sic)al sindicato de industria SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA “SINTRAENERGIA”; lo anterior en virtud de su calidad de trabajador de XM S.A. E.S.P. empresa que se encuentra en el sector energético propio del ramo que agrupa el mencionado sindicato, dicha afiliación además de la pertenencia a la Junta Directiva de dicho sindicato en calidad de 5° suplente, fue notificada mediante comunicación dirigida al gerente de INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P”. Adicionalmente SINTRAISA puso en conocimiento de la gerencia de XM S.A. E.S.P., que el mismo trabajador había sido aceptado como nuevo miembro de dicha organización y XM S.A. E.S.P., en calidad de empleadora se pronunció advirtiendo la imposibilidad que le asiste al señor Castro de afiliarse a un sindicato de empresa como “SINTRAISA”, cuando no es trabajador de la misma, pues no hay coexistencia de contratos, unidad de empresa u otra figura que justifique tal afiliación.

Finalmente y con el propósito de establecer en forma clara la procedencia de la afiliación del citado trabajador a SINTRAENERGIA” y más aún de la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva en Medellín, la consultante pone de presente que la Resolución 1651 de 2007, establece como causal para negar la inscripción en el registro sindical, “5.Que se constituya una organización sindical de industria o por rama de actividad económica, pero sus afiliados sean trabajadores de empresas que no son de la misma industria o rama de actividad económica, o sean trabajadores de una misma empresa.” Luego de un análisis sobre el objeto social de XM S.A. E.S.P., concluye, contrariando lo señalado líneas arriba, esto es, “empresa que se encuentra en el sector energético propio del ramo que agrupa el mencionado sindicato”, que ésta “no pertenece a la Industria de la Energía Eléctrica”, violentando el ordenamiento jurídico de Colombia, pues podrán entonces afiliarse a un sindicato de industria, trabajadores dependientes de empresas que desarrollan oficios u ocupaciones diversas al ramo industrial objeto de la asociación sindical. (Resaltado es de la oficina).

Por lo expuesto formula los siguientes interrogantes:

“PRIMERO: Dados los antecedentes expuestos resultaba jurídicamente posible para el trabajador de XM S.A. E.S.P. JHON JAIRO CASTRO CARDONA afiliarse al sindicato de empresa SINDICATO NACIONAL DE INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. SINTRAISA, atendiendo al hecho de que no existe coexistencia de contratos de trabajo ni unidad de empresa entre XM S.A. E.S.P. e ISA S.A. E.S.P.”

“SEGUNDA: Si los trabajadores de la empresa XM S.A. E.S.P. de conformidad con su objeto social pueden ser socios de (sic) sindicato de rama industrial denominado “SINTRAENERGIA” de conformidad con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 2003 – 00356 Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, del veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) que anexamos y por ende miembro de una Subdirectiva.”

De manera atenta respondemos su requerimiento en los siguientes términos:

En primer lugar debemos señalar que su consulta se recibió inicialmente el 9 de noviembre del año que avanza, correspondiéndole el número de radicación 264963 y el día 20 del mismo mes ingresa a este Despacho nuevamente, por traslado que nos hiciera el Director Territorial de Antioquia por competencia, radicándose bajo el número 273926, aportándose en las dos oportunidades la siguiente documentación:

-Poder otorgado por el Gerente General de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., para formular esta consulta.
-Oficio emitido en Medellín a los 26 días del mes de octubre de 2007, a través del cual expone los hechos y en virtud de ellos solicita concepto a este Ministerio.
-Certificado de Existencia y Representación Legal de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. (Total 18 folios)

También debemos advertir, que de acuerdo con la naturaleza y las funciones encargadas a la Oficina Jurídica de este Ministerio en el Decreto 205 de 2003, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta y, por tanto, no entra a resolver casos particulares, adicionalmente por lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en virtud del cual los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no estamos facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces de la República.

Por otra parte el convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º consagra :

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

En igual sentido, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, establece:

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Modificado. L. 584/2000, art. 3°. Condiciones de admisión.
4 .Obligaciones y derechos de los asociados
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción...” (La negrilla no es del texto)

Con fundamento en las normas enunciadas, respecto a la libertad de asociación sindical la Honorable Corte Constitucional ha señalado que dicha libertad comprende tres enfoques:
“a- Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. b- Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: “Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores”. c- Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse. Así lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT. La importancia que hoy en día ha tomado este derecho, hace que se acoja por los Estados en forma universal. Así por ejemplo este derecho lo consagran todas las constituciones elaboradas en este siglo”. (Corte Constitucional, sentencia C-441/92). ( Subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas nos parece importante hacer las siguientes consideraciones en relación con la intervención del Ministerio de la Protección Social, en los asuntos internos de las organizaciones sindicales:

El numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000 contempla que los funcionarios del Ministerio Trabajo – hoy de la Protección Social - podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, y agrega que podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Además, el último inciso del citado numeral establece que los funcionarios de este Ministerio tendrán las mismas facultades respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado, a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

Por su parte, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1° de la Ley 584 de 2000, dispone en su numeral 2 que las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Con las modificaciones que se le introdujeron a los artículos 353 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante los artículos 1° y 20 de la Ley 584 de 2000, el legislador pretendió evitar toda intervención del Estado que tienda a limitar la libertad sindical o su ejercicio legal, eliminando la injerencia de este Ministerio en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, por lo que se ha de entender que a partir de la vigencia de la Ley 584, la función de inspección y vigilancia que esta entidad puede ejercer sobre los sindicatos, está referida a aquellas actividades que tienen que ver con el orden público, como serían por ejemplo las situaciones que se presenten en contra de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, sobre el curso pacífico de las huelgas.

Así las cosas, de lo expuesto se colige, que las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, lo que significa que en el ejercicio de su fuero interno, pueden establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes, gozando de plena libertad para fijar en sus estatutos las condiciones de admisión, correspondiéndole en consecuencia para el caso que nos ocupa, única y exclusivamente a la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. “SINTRAISA”, definir con base en sus estatutos, si el señor JHON JAIRO CASTRO CARDONA, podía afiliarse a ésta y a su turno es atribución del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA “SINTRAENERGIA” determinar si los trabajadores de XM S.A. E.S.P., pueden ser socios de esa organización sindical y por ende miembros de la subdirectiva.

Sobre el tema de las condiciones de admisión, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T – 173 de 1995, en los siguientes términos:

“La libertad de asociación sindical debe ser entendida no sólo en su sentido negativo tradicional, esto es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato, sino también en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador de pertenecer a una organización que defienda sus intereses profesionales, con la sola condición de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, haciendo ilusoria esa posibilidad. En esa segunda acepción, el derecho fundamental consagrado en el articulo 39 de la Carta implica la prohibición para los sindicatos de impedir arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en los estatutos, y la imposibilidad jurídica de establecer en éstos condiciones de afiliación que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados. Este derecho de que gozan los trabajadores puede ser efectivamente ejercido sólo en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones razonables, que no dejen a la discreción absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de acceder a él.” (El resaltado es nuestro)

No obstante lo expuesto, estrictamente a manera de orientación, en nuestra opinión es pertinente que para el efecto de hacer claridad en el tema, se apoye en la clasificación que de las organizaciones sindicales se hace en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 40, que al respecto determina:

“Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.

c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y

(...)”

De lo anterior se desprende que para ser miembro de un sindicato de empresa y de industria o por rama de actividad económica, es requisito indispensable estar vinculado a la empresa para el primero o ser trabajador en una de las empresas del sector, para el segundo.

En lo que hace referencia a las juntas directivas de los sindicatos, la H. Corte Constitucional, en la Sentencia C-797 de 2000 al declarar inexequible el artículo 390 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló:

“... de acuerdo con el artículo 3º del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical”. (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, el procedimiento a seguir para la elección de las juntas directivas ha de establecerse por el propio sindicato en sus estatutos, los cuales deben ajustarse a los siguientes parámetros legales:

- Será atribución exclusiva de la asamblea general la sustitución en propiedad de los directivos que llegaren a faltar. (articulo 376 C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984).
- Los miembros de la junta directiva serán elegidos en votación secreta, papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral, so pena de nulidad (artículo 391 C.S.T).
- Para ser miembro de la junta directiva se debe estar afiliado al sindicato (articulo 388 modificado por el articulo 10 de la Ley 584 de 2000)
- El cargo del fiscal corresponderá a la lista mayoritaria de las minoritarias (artículo 54 de la Ley 50 de 1990).

Finalmente el Decreto Reglamentario 1194 de 1994 que regula la inscripción de las juntas directivas sindicales, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, consagra en el parágrafo del artículo 2 que: “Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación”, siendo competentes los Inspectores de Trabajo de acuerdo a la Resolución 0951 de 2003, para inscribir en el registro las juntas directivas, subdirectivas y comités de los sindicatos de primer grado, procediendo contra los actos que la ordenan o la niegan los recursos de ley por la vía gubernativa.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no es de obligatorio cumplimiento, ni ejecución como tampoco compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 13-12-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez

C:\Documents and Settings\mljimenez\Mis documentos\MAGDA COLECTIVOS\Nueva carpeta\VIABILIDAD DE PERTENECER A UN SINDICATO Y FORMAR PARTE DE SU JUNTA DIRECTIVA.doc

Bogotá D.C.,



Señores
WILLIAM CAMARGO
FAYBER SOLANO
ARIEL VARGAS
RAÚL REVEROS
VÍCTOR PÉREZ
Junta de Representantes
del Personal de Siemens S.A.
Carrera 65 No. 11-83
Ciudad


Asunto: Radicado 79410 – Aplicabilidad del artículo 8 Pacto Colectivo


Respetados Señores:


En los siguientes términos damos respuesta al escrito del asunto, en el que refieren acerca de la disparidad de criterios que se presenta con su empleador, toda vez que conforme al artículo 8 del PACTO COLECTIVO, la jornada laboral será de 47.5 horas semanales, indicándose en el parágrafo A del mismo artículo, que para el tercer turno ésta será de 45 horas semanales trabajadas de lunes a viernes, excluida media hora diaria para alimentación, ante lo cual, ustedes, en su calidad de Junta de Representantes del Personal, no están de acuerdo en que la Empresa SIEMENS S.A., quiera hacer extensivo el horario de 47.5 horas semanales para el tercer turno, aduciendo que el parágrafo C del mismo artículo 8 lo aclara y la ratifica; por ello solicitan a este Ministerio emitir concepto, a fin de establecer a quien jurídicamente le asiste la razón.

En primer lugar es importante informarles que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República, razón por la cual todo pronunciamiento encaminado a establecer a quien desde el punto de vista jurídico, le asiste la razón en el asunto que nos ocupa, desbordaría nuestras facultades.

Dada la limitante que nos cobija, solo a manera de orientación, nos pronunciamos partiendo del tenor literal del texto del artículo 8 del Pacto Colectivo, suministrado por ustedes en fotocopia para el efecto, en el que se regula la jornada de trabajo, señalando que en nuestro sentir, si bien es cierto en el parágrafo A se consiga de manera diáfana que “Para turno nocturno (tercer turno), la jornada de trabajo será de cuarenta y cinco (45)horas semanales y ésta se laborará en cinco jornadas continuas a partir del lunes. Esto excluye la media hora diaria para alimentación....”, sin embargo esta claridad se desvanece en el parágrafo C al involucrar dentro de la jornada de las cuarenta y siete horas y media (47.5) semanales a los turnos en general, esto es, sin hacer la distinción entre diurno y nocturno, advirtiendo que cuando por efecto del horario de éstos no se laboren las cuarenta y siete y media (47.5) horas en las cinco jornadas de que trata el parágrafo, el tiempo restante se repondrá el día sábado.

Por lo anterior consideramos pertinente llamar la atención sobre algunos aspectos importantes, que pueden servir de soporte para el tema de consulta, en aras de dirigir su actuar en consonancia con los mismos, hacía el logro del mejor resultado para ustedes y su empleador, así:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 69 de la Ley 50 de 1990, los pactos colectivos se rigen por las mismas disposiciones establecidas para las Convenciones colectivas de trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos. (El resaltado no es del texto)

Por su parte el artículo 467 del mismo código define la Convención colectiva de trabajo, como “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”

En consecuencia, como la convención colectiva se celebra entre unas partes claramente determinadas - empleador y sindicato- es precisamente a esas partes a quienes les corresponde definir el alcance de lo pactado en sus cláusulas, para lo cual pueden acudir al tenor literal de la norma convencional, al estudio de las actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva o a las actas aclaratorias de la convención, si éstas se han producido.

Lo expresado en el párrafo antecedente, tiene respaldo en los reiterados pronunciamientos que sobre el tema ha dejado plasmados la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los siguientes términos:

“Convención colectiva. Naturaleza jurídica. Interpretación... Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que... las convenciones colectivas... no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance...

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares –y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis- deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes...” Sentencia de abril 7 de 1995, Radicación 7243 (Las negrillas no son del texto)

Sobre los acuerdos y convenios celebrados entre las partes con la finalidad de aclarar el alcance de las cláusulas convencionales, sin el lleno de las solemnidades y formalidades exigidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para las convenciones colectivas, ha dicho la Corte:

“... eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y convenios... mediante simples actas de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales...” Sentencia del 19 de julio de 1982 (Las negrillas no son del original)

“Conviene tener de presente, que los convenios o acuerdos que se suscriben entre el representante legal de una asociación sindical, y el representante de una empresa, para aclarar o adicionar alguna cláusula convencional, tienen plena validez, porque hacen parte de la convención colectiva de trabajo legalmente pactada” Sentencia de mayo 24 de 1982, Radicación 6169 (Las negrillas son de esta Oficina)

De otra parte en el evento de persistir la controversia con su empleador, sobre el alcance del contenido del artículo 8 del pacto colectivo, pueden acudir ante los jueces laborales. Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterativa al concluir que corresponde a la justicia laboral ordinaria, la definición de los conflictos que se originen en las cláusulas convencionales.

En este sentido es pertinente citar algunos apartes de la Sentencia proferida con el Radicado 23.302, el 22 de noviembre de 2004, por la mencionada Corte:

“... No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva... cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula o con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis si se está en presencia de un error protuberante de hecho...”

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 25-04-2007
Rad. 79410
Bogotá D.C.,


Señora:
SUSANA CORREA BORRERO
Agente Especial
EMSIRVA E.S.P.
Carrera 61 No. 9-250
Cali

Asunto: Radicado 99252 – preguntas sobre cuotas sindicales -
estatutos sindicales y aplicación de sus normas.

Respetado Señora:

Recibimos su oficio radicado con el número del asunto, en el que nos plantea varios interrogantes relacionados con el tema de las cuotas de las organizaciones sindicales, sus estatutos y la aplicación de disposiciones de éstos, los cuales a continuación de manera atenta respondemos en el mismo orden en el que los formula:

a) EN EL TEMA DE CUOTAS SINDICALES:

1. ¿Cuáles son las cuotas que se pueden cobrar a la luz de la norma laboral a trabajadores no sindicalizados que se benefician de la convención colectiva?

R/ El Decreto 2351 de 1965 artículo 39, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 68 establece:

“Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuye los afiliados al sindicato”. (Subrayado fuera de texto)

Conforme al precepto antes transcrito, se puede cobrar a los trabajadores no sindicalizados, la cuota por beneficio convencional.


b) ESTATUTOS SINDICALES

1. ¿Es válido jurídicamente establecer en los estatutos de un sindicato, que los trabadores que se retiren de él, a partir de la aprobación de una reforma estatutaria en este sentido, deberán contribuir al sindicato con una cuota adicional, equivalente a un porcentaje de sus prestaciones legales y extralegales?

2. ¿Es lícito jurídicamente que en los Estatutos de una organización sindical se creen obligaciones para trabajadores que no sean sus afiliados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva?

R/ El artículo 353 del C.S.T. subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 1º inciso 3º consagra:

“Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

Así mismo, el Convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 en su artículo 3º señala:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. (La negrilla es de esta oficina)

En ese mismo sentido el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, preceptúa que:

Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Modificado. L. 584/2000, art. 3°. Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato. (Negrillas fuera de texto)

Por otra parte el Artículo 358 ibídem. Modificado. L. 584/2000, art. 2°., prescribe que los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores.

“La libertad de asociación sindical comprende tres enfoques: a- Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. b- Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: “Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores”. c- Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse. Así lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT. La importancia que hoy en día ha tomado este derecho, hace que se acoja por los Estados en forma universal. Así por ejemplo este derecho lo consagran todas las constituciones elaboradas en este siglo”. (Corte Constitucional, sentencia C-441/92). ( Subrayas fuera de texto)
“La libertad de asociación sindical debe ser entendida no sólo en su sentido negativo tradicional, esto es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato, sino también en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador de pertenecer a una organización que defienda sus intereses profesionales, con la sola condición de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, haciendo ilusoria esa posibilidad. En esta segunda acepción, el derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la Carta implica la prohibición para los sindicatos de impedir arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus estatutos, y la imposibilidad jurídica de establecer en éstos condiciones de afiliación que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados. Este derecho de que gozan los trabajadores puede ser efectivamente ejercido sólo en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones de admisión razonables, que no dejen a la discreción absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de acceder a él”. (Corte Constitucional, sentencia T-173/95). Negrillas fuera de texto.

No obstante la garantía de la libertad de asociación sindical, dicha actividad ha de ejercerse en armonía con los preceptos del articulo 406 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 39 de la Constitución Política, conforme a los cuales “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y las organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.”

En igual sentido, el articulo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el articulo 1 de la ley 584 de 2000, establece que “…Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título…”

Así las cosas de las normas transcritas y los pronunciamientos jurisprudenciales se desprende claramente, que al ser los sindicatos organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores, los destinatarios de las disposiciones estatutarias no pueden ser otros distintos a sus afiliados, pues quien desea formar parte de la organización se somete a su reglamento interno, por el contrario quien no lo desea, mal podría pensarse que se encuentre sometido al mismo; por ello a juicio de esta oficina y a pesar del derecho que le asiste a los sindicatos de redactar sus estatutos y reglamentos, creeríamos que en éstos no sería viable establecer la obligación para quienes se han retirado de la organización sindical, de contribuir con cuotas adicionales, a partir de su retiro, como tampoco señalar ningún tipo de obligación para quienes no sean sus afiliados, a pesar de beneficiarse de la convención colectiva.
3. ¿En caso de que unos estatutos sindicales reformen sus estatutos para incluir una cláusula en el sentido anteriormente referido y dicha reforma sea depositada en la regional del trabajo correspondiente, es obligación del empleador afectar la nómina empresarial para hacer efectivo el descuento estatutario, el cual tiene operancia únicamente a partir de que la persona se haya retirado de la organización sindical?

R/ El artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, en su artículo 23 consagra:

“Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar (con el voto de las dos terceras partes de sus miembros)[1], que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autentica del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados.

Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquel, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.

Modificado Ley 584/2000, art. 11. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical”. (La negrillas no son del texto)

Según lo señalado por la norma en cita, los empleadores pueden descontar de los salarios de los afiliados a las organizaciones sindicales y entregarlas al sindicato, las cuotas sindicales ordinarias, de acuerdo con el listado enviado por el mismo, debidamente suscrito por el secretario y fiscal de la respectiva organización; y si es extraordinaria deberán acompañar copia auténtica del acta en donde se aprobó, debiendo cesar la retención de las cuotas sindicales al trabajador, a partir del momento en que aquel, o el sindicato, comunique por escrito al empleador el hecho de la renuncia o expulsión;

Adicionalmente se debe tener en cuenta que el artículo 150 del C.S.T. prescribe:

“Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado”.

Por su parte el artículo 149 ibídem establece:

“El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna de dinero, sin orden suscrita por el trabajador, o sin mandamiento judicial. (...).

Por lo anterior, si bien es cierto los estatutos del sindicato son los que rigen la organización de trabajadores y obligan a sus afiliados, el empleador solamente está legalmente autorizado para realizar descuentos fijados por el ordenamiento jurídico, como las cuotas sindicales establecidas en el artículo 400 del C.S.T., por lo tanto, para efectuar otro tipo de descuentos, como sería el de una cuota adicional, equivalente a un porcentaje de las prestaciones legales y extralegales del trabajador, a partir de su retiro del sindicato, el empleador deberá contar con la autorización del trabajador.

4. ¿Es lícito para el empleador efectuar descuentos a los trabajadores no pertenecientes a la organización sindical, diferentes a la cuota ordinaria a que están obligados por el hecho de ser beneficiarios de la convención colectiva. ?

R/ En cuanto al descuento que debe realizarse por beneficio a aquellos trabajadores que no están sindicalizados, el Decreto 2351 de 1965 artículo 39, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 68 establece como lo señalamos en párrafo antecedente, que:

“Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”. (Subrayado fuera de texto)

En relación con el pago de la cuota por beneficio convencional, estimó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación de febrero 26 de 2002 (Rad. 17.346), que por aplicación analógica opera la retención de cuotas sindicales prevista en el articulo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la norma que establece la cuota por beneficio no señala la forma como se debe manejar el pago que prevé y fundamentalmente por que se trata de una obligación del trabajador de orden legal, de lo cual no resulta lícito que se sustraiga o que sea de su arbitrio cumplirla cuando a bien tenga.

Respecto a las diferencias entre las cuotas ordinarias y extraordinarias y las cuotas por beneficio convencional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresó en su concepto de abril 7 de 1989:

“Las cuotas que por beneficiarse de la convención colectiva deben pagar los trabajadores no sindicalizados, son especiales, distintas de las ordinarias y extraordinarias que deben pagar los trabajadores sindicalizados; el articulo 39 del Decreto 2351 de 1965 impone la obligación de cancelarlas y determina su valor, que es igual al de la cuota ordinaria con que contribuyen los trabajadores afiliados al sindicato. Por consiguiente, la obligación de pagar esta cuota especial no proviene de los estatutos del sindicato ni de una determinación de la asamblea general del mismo, como sucede respectivamente, con las cuotas ordinarias y extraordinarias, sino de una expresa e inequívoca prescripción legal.”

En conclusión y de acuerdo a la normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales señalados, la única cuota que el empleador puede descontar a los trabajadores no sindicalizados, con destino al sindicato, es la cuota por beneficio convencional establecida en el articulo 39 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el articulo 68 de la Ley 50 de 1990.


c) NORMAS CONTRARIAS EN UN ESTATUTO SINDICAL EN UN MISMO SENTIDO

Nos refiere en su consulta que existen dos cláusulas en los estatutos sindicales, una que alude expresamente a la pregunta por usted formulada, en el literal b) ESTATUTOS SINDICALES, numeral 1, cuyo texto plasmamos en las primeras líneas de este escrito, y otra posterior que regula el retiro de los asociados, sin otra obligación que la de pagar cotizaciones vencidas, por lo cual nos pregunta, ¿estando ambas cláusulas estatutarias vigentes y depositadas ante la Dirección Territorial del Trabajo, cual debe aplicar la empresa o empleador, cuando el sindicato le solicita que sea la primera y el trabajador la posterior.?

R/ No corresponde a esta Oficina pronunciarse al respecto, en razón de que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República. Para el efecto pueden acudir a las disposiciones normativas y pronunciamientos de las altas Cortes señalados a lo largo de este escrito y demás que consideren pertinentes.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.


Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 29-06-2007
Rad. 99252
[1] Frase declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.,



Señor
ALBERTO ANTONIO BULA BITAR
tonobula@colombiaaprende.edu.co
Sahagún
Córdoba


Asunto: Radicado 133626
Suspensión de labores por docente no afiliado al sindicato


Respetado señor:


Recibimos de la Procuraduría General de la Nación su comunicación radicada con el número del asunto, en la cual consulta si un docente que no está afiliado al sindicato ADEMACOR o FECODE, puede dejar de laborar en un paro convocado por el sindicato.

Con toda atención respondemos en los siguientes términos a su petición:

El artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 4) señala dentro de las prohibiciones a los trabajadores “Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el trabajo” (El resaltado es nuestro)

Así las cosas los trabajadores no pueden dejar de laborar, salvo que tengan algún impedimento, se encuentren debidamente autorizados por el empleador o cuando se trate de huelga, debidamente declarada conforme a la Ley, es decir cuando se hayan agotado todas las etapas y en los eventos en que sea viable efectuar tal declaratoria.

Por otra parte es pertinente recordar que el artículo 430 del mismo código, modificado Decr. Ext. 753 de 1956, artículo 1, consagra que: “De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas...”, ante lo cual cualquier cese de actividades en el servicio público de educación, estaría prohibido, por ostentar éste el carácter de esencial. Según el criterio expuesto por la Corte Constitucional “Es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional” (Sentencia T-473/96) (El subrayado fuera de texto)

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no es de obligatorio cumplimiento ni compromete la responsabilidad de este Ministerio

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo


Copia: Doctora Clara Patricia Rojas Parra – Abogada División de Registro y Control y Correspondencia Procuraduría General de la Nación

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – agosto 8 de 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 133626
Bogotá D.C.,



Señores
FERNANDO PRADA H.
Presidente Seccional Barranca
EVELIO GRIMALDO A.
Secretario Intersindical
SINTRAELECOL
Calle 57ª No. 31-11
Seccional Sintraelecol
Barrancabermeja

Asunto: Radicado No. 82495
Creación juntas departamentales

Respetados Señores:


En atención a su solicitud de concepto con relación a la existencia o creación de juntas departamentales de organizaciones sindicales, de manera atenta le informamos que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 contempla la creación de subdirectivas seccionales, más no las departamentales, al establecer:

“Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.”

Sobre este particular el Consejo de Estado, Sección I, en sentencia de mayo 17 de 2002, expediente 7833, expresó:

“De permitirse la creación de las subdirectivas departamentales ello traería como consecuencia que en un municipio hubiera más de una subdirectiva, pues lo cierto es que la subdirectiva departamental tiene que constituirse con afiliados de los diferentes municipios que componen el respectivo departamento, lo cual, en la práctica, hace que en cada municipio exista más de una subdirectiva, situación que no es posible a la luz del inciso final del artículo 55 de la Ley 50 de 1990”.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez.
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 25-04-2007
Rad. 82495
Bogotá, D.C.


Señor
LUIS ERNESTO ARTEAGA NIETO
Calle 38 No. 16 – 34 Barrio Teusaquillo
Ciudad.


ASUNTO: Radicado 72098 – Comisión Estatutaria de Reclamos


Respetado señor:


De manera atenta, damos respuesta a sus interrogantes sobre la Comisión Estatuaria de Reclamos, en el mismo orden en el que los formula:

1. Para que sirve la Comisión Estatutaria de Reclamos sobre la cual se habla en el literal d) del artículo 406. subrogado. Ley 50 de 1990, artículo 57. modificado. Ley 584 de 2000, art. 12 del CST.

R/ La Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, al declarar la constitucionalidad de la expresión "sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos", contenida en el literal d) del artículo 406 del C.S.T., expresó:

(...) “debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa. Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.

Por las razones expuestas, no tiene ningún reparo de constitucionalidad la expresión "sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos", contenida en el literal d) artículo 406 del C.S.T. y, en consecuencia, se declarará exequible.

Ahora bien, debe anotarse que la función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto....”

2. Que normas soportan la existencia, validez y funciones de dicha comisión.

R/ El artículo 374 del C.S.T., señala las funciones adicionales a las principales de los sindicatos, consagradas en el artículo 373 ibidem, entre las cuales se encuentra la de designar la comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden. (El resaltado no es del texto)

Por su parte El Artículo 406 del mismo código, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 12, señala:

“…Están amparados por el fuero sindical:

“ (...)

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos” (Lo resaltado es de esta oficina)


De las normas en cita se establecen en criterio de esta oficina, respecto de la existencia y validez de la comisión de reclamos, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Que los sindicatos son los llamados a designar (artículo 374 del C.S. del T.) comisiones de reclamos en las empresas donde tengan afiliados, siempre y cuando dicha comisión esté establecida en los estatutos de la respectiva organización sindical.

Es importante tener en cuenta que cuando la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-201 de 2002, declaró inexequible la última frase del literal d) del artículo 406 del C.S. del T., que decía “Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”, lo hizo en consideración de que ese aparte del artículo 406 ibídem consagraba un mecanismo antidemocrático de elección de los miembros de la referida comisión estatutaria de reclamos, planteando entonces la Corte, que “Por el contrario, deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de dicha comisión” (Resaltado nuestro)

b) Que si bien dicha comisión puede estar conformada por varios miembros, sólo dos (2) de ellos están cobijados por el fuero sindical, correspondiendo igualmente al sindicato, señalar al empleador, los dos (2) miembros de la comisión a quienes ampara dicho fuero.

c) Que la designación de la comisión de reclamos, debe hacerse para el mismo período señalado en los estatutos, para el mandato de la junta directiva del sindicato al cual pertenece el respectivo miembro de dicha comisión, por lo que si tal designación se efectúa por un período distinto, ello iría en contra de lo dispuesto en el artículo 406 del C.S.T., y del articulo 39 de la Constitución Política conforme al cual “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y las organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.”

En igual sentido, el articulo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el articulo 1 de la ley 584 de 2000, establece que “…Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título…”

d) Que en una misma empresa o entidad no puede existir más de una (1) comisión de reclamos.

Finalmente, lo relativo a las funciones de la comisión, se respondió en el primer punto.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: Ligia Rodríguez Rodriguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 22-05-2007
Rad. 72098
Bogotá D. C.,



Señor
JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ
Sindicato Central de Albañiles
Carrera 3ª No. 5 – 12 sur
Barrio Buenos Aires
Ciudad


Asunto: Rad. 114509
Se pueden desempeñar dos cargos en la organización sindical

Respetado señor:


De manera atenta, en los siguientes términos, damos respuesta a su comunicación del asunto en la que nos refiere, que se ha posesionado como vicepresidente de la junta directiva de su organización sindical, el contador de la misma, elevando solicitud de concepto sobre la viabilidad de desempeñar los dos cargos, o si ha de renunciar a este último.

Desde el aspecto legal, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato se requieren tres (3) requisitos, conforme lo disponen los artículos 388 (modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 10) y 389 (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 53) del Código Sustantivo del Trabajo:

- Ser miembro de la organización sindical, es decir, estar afiliado a ella.
- No estar incurso en las inhabilidades previstas en el citado artículo 389, entre las cuales no figura la de desempeñar más de un cargo en la organización sindical.
- Reunir las condiciones que exijan los estatutos del sindicato

Sobre este último requisito conviene señalar que el Convenio 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976, artículo 3º, en lo relacionado con la elección de los directivos de las organizaciones sindicales señaló::

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

En ese mismo sentido el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

(...)

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción..
(...)

10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de dignatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones...” (negrillas del Despacho)

En conclusión, para ser elegido miembro de la junta directiva de un sindicato se deben cumplir las condiciones establecidas en los estatutos del mismo y los requisitos de ley, observándose que entre estos últimos, no se encuentra la exigencia de no desempeñar otro cargo dentro de la organización sindical.

Acorde con lo anteriormente expuesto, corresponde a las instancias internas del sindicato, determinar si el vicepresidente de la junta directiva, quien en la actualidad desempeña también el cargo de contador, debe o no renunciar a este último.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.


Atentamente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 23 – 07- 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 114509
Bogotá D.C.,


Señores
ENITH VILLAMIL FLOREZ
Presidente
HUGO ARMANDO MUÑOZ
Secretario General
SINTRAQUIM SECCIONAL YUMBO
Carrera 3 No. 9-25
Yumbo (Valle)


Asunto: Radicado No. 77176
Imposición de obligaciones ajenas a la relación laboral

Respetados Señores:


En atención a su escrito en el que nos comenta la presión permanente a la que se ven sometidos los empleados de su empresa, por la adopción de medidas, tales como, registro de huella dactilar a la entrada y salida de la misma, instalación de cámaras de video y toma de fotos repentinas a los trabajadores afiliados a la organización sindical, procedemos a dar respuesta en los siguientes términos:

Dentro de los derechos y obligaciones que adquieren las partes (trabajador y empleador) al celebrar un contrato de trabajo, nuestra legislación laboral no autoriza de manera expresa a los segundos, para imponer a los primeros las obligaciones referidas en el párrafo anterior, pero tampoco existe prohibición expresa en tal sentido.

Sin embargo es importante destacar, que desconocemos, si algunas de las medidas en comento hayan sido adoptadas por su empleador, para garantizar la seguridad dentro de las instalaciones de la empresa, lo cual tampoco le estaría prohibido.

Ahora bien consideramos pertinente indicarle algunos aspectos que deben ser acatados por quienes se hallan vinculados en virtud de contratos de trabajo.

El numeral 5 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo establece que es obligación del empleador guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, y el numeral 9° del artículo 59 del mismo código, les prohíbe a los empleadores ejecutar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

En términos generales, la legislación laboral en el articulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 1 de la ley 50 de 1990, establece que los contratos de trabajo deben cumplirse sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, así:

“ Artículo 1º. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

1°) Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y

c) Un salario como retribución del servicio.

2°) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen". (El subrayado no es del texto)

Al respecto, a través de la Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL, la Corte Constitucional estableció los parámetros constitucionales que gobiernan la subordinación laboral en los contratos de trabajo, en los siguientes términos:

“…La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.

La norma en referencia, al tiempo que regula el poder de subordinación del empleador le impone a éste, como limitantes, el respeto del honor y la dignidad del trabajador, así como de sus derechos mínimos, que se vinculan a los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos en materia laboral.”

Al amparo de los preceptos citados, en criterio de esta Oficina, las medidas implementadas en la empresa en la que usted labora, eventualmente podrían ser ajenas a la relación laboral tal y como lo señala en su escrito y en determinadas circunstancias ofender la dignidad de los trabajadores, pero éste es un aspecto que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no estamos facultados para determinar, por cuanto para hacerlo tendríamos que apelar a juicios de valor, conducta prohibida en el numeral 1 del artículo 486 del C.S.T., subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000.

Así las cosas, lo aconsejable sería en primera instancia agotar el mecanismo del dialogo, tendiente a encontrar una fórmula que permita al empleador, si de garantizar la seguridad en la empresa se trata, o cualquiera sea el motivo que aduzca para la imposición de las medidas que motivan la inconformidad de los trabajadores, implementar aquellas que considere necesarias, según el fin que se persiga, pero sin alterar la armonía laboral. En el evento de fracasar la concertación, podrían evaluar lo acaecido en su empresa frente a las disposiciones de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, cuyos bienes jurídicos protegidos en donde se presente una relación de jerarquía o de subordinación, son: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y en el buen ambiente de la empresa.

Para el efecto, el artículo 9 de la citada ley establece las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así:

1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionadas con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.

2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.”

3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2° de la presente Ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.....”

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez.
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 30-04-2007
Rad. 77176
Bogotá, D.C.,


Señor
PABLO GERMÁN RODRÍGUEZ AGUDELO
Calle 45 No. 15-57 Apartamento 402
Ciudad
Asunto: Radicado No. 69705
Reactivación organización sindical
Respetado señor:


En atención a su solicitud del asunto en la que formula varias preguntas tendientes a establecer como podrían reactivar la organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA”, de manera atenta en primer término procedemos a dar respuesta la pregunta No. 6, por ser ella la determinante en el caso que nos ocupa.

6. “SI LA SUBSISTENCIA DEL SINDICATO SE PUEDE CON UNICAMENTE LOS 5 (CINCO) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA”

R/ El Artículo 359 del C.S.T. consagra: “Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí.”(El resaltado en negrilla no es del texto)

La expresión subrayada del artículo 359 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-201/2002

Respecto al tema el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 6 de noviembre de 1989, emitió el siguiente concepto:

“No son válidas las actuaciones realizadas por grupos de trabajadores que no reúnan el número mínimo para conformar un sindicato. Tales actuaciones no están acordes con la exigencia legal de que todo sindicato requiere para subsistir de un número de afiliados no inferior a veinticinco. En tal caso, la Asamblea de reactivación carecería de quórum y estaría en incapacidad de obtener una mayoría decisoria. Los miembros de una organización sindical en la cual se haya reducido el número mínimo de afiliados exigido por la ley, no pueden válidamente efectuar actos propios de las agremiaciones sindicales que están en pleno ejercicio del derecho de asociación, por ajustarse en sus actividades a los preceptos legales y estatutarios, así conserve vigente la personería jurídica la organización a que pertenecen”. (Negrillas de esta Oficina)

Por su parte el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo señala taxativamente las causales por las cuales un sindicato o una federación o confederación de sindicatos se disuelve, entre la cuales aparece en el literal d) “Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco, cuando se trate de sindicatos de trabajadores.”

La normatividad citada y el concepto del Consejo de Estado, nos lleva a concluir que no es posible que su organización sindical subsista, al no contar con el número mínimo de afiliados señalado en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, lo procedente sería en nuestro criterio liquidar dicho sindicato, toda vez que se encuentra incurso en causal de disolución, decisión que deberá sujetarse a lo que señalen sus estatutos y a lo que disponen los artículos 401 al 404 inclusive del Código Sustantivo de Trabajo y si existe la voluntad de los trabajadores, podrían constituir uno nuevo, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 359 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

Adicional a lo anterior, frente a los interrogantes 1 y 2 referidos a que ningún miembro del sindicato incluidos los fundadores, trabajan en la actualidad en la Universidad, a manera de orientación es pertinente hacer las siguientes precisiones:

De acuerdo a la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical de este Ministerio, de fecha 22 de noviembre de 2000, que nos anexa en fotocopia, el sindicato de la consulta es “una organización sindical de Primer Grado y de Base”, equivale a decir, de Empresa, lo cual a la luz del articulo 356 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 40 de la Ley 50 de 1990, en el literal a) se debe entender como que “están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.”

El Decreto Reglamentario 1469/78 artículo 4 señala: “La terminación del contrato de Trabajo no extingue por este solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. Terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del trabajo.” (El resaltado no es del texto)

“El Consejo de Estado en Sentencia de octubre 21/80, decretó la nulidad del texto que aparece en negrilla. En esta sentencia precisó que el artículo 399 del C.S.T. “sólo se refiere a los sindicatos gremiales, como se desprende de su contenido y no a los de base”. En efecto, el citado artículo debe entenderse referido solamente a los afiliados de sindicatos de gremio, porque en el caso de los sindicatos de empresa y de industria o por rama de actividad económica, es requisito indispensable estar vinculado a la empresa para seguir perteneciendo al sindicato.” (Derecho Laboral Colectivo- Carlos Alberto Cortes Riaño, Jaime Vargas Moreno, Segunda Edición –2004, página 73)

En lo relativo a la posibilidad de reactivar el sindicato nombrando una nueva Junta Directiva, como ya lo señalamos de acuerdo al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “No son válidas las actuaciones realizadas por grupos de trabajadores que no reúnan el número mínimo para conformar un sindicato. Tales actuaciones no están acordes con la exigencia legal de que todo sindicato requiere para subsistir de un número de afiliados no inferior a veinticinco. En tal caso, la Asamblea de reactivación carecería de quórum y estaría en incapacidad de obtener una mayoría decisoria...” (Negrillas fuera de texto)

En cuanto a la personería jurídica, no obstante encontrarse su organización sindical incursa en una causal de liquidación, ésta se conservará vigente, mientras su cancelación no sea ordenada por sentencia judicial.

Al respecto la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del literal d) del artículo 401 del C.S.T., a través de la Sentencia C-201 de 2002, expresó: “....La corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a una número inferior a 25 afiliados, está incurso en una casual de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el articulo 39 superior, en concordancia con el articulo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T”.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila - 14 de mayo de 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez.
Radicado 69705
Bogotá, D.C,


Señores:
HERNAN ANTONIO CARDONA VALENCIA
Presidente
RODRIGO HUMBERTO ALZATE ALZATE
Secretario General
ASEMUBE
Calle 53 A No. 52-23
Casa de la Cultura Municipio de Bello
Antioquia


Asunto: Rad. 110287 – Quien impugna si el fiscal no lo hace

Respetados Señores:

Recibimos de la Coordinadora del Grupo Trabajo, empleo y Seguridad Social de la Territorial Antioquia de este Ministerio, el oficio por usted suscrito, al que se le asignó el número de radicación del asunto, a través del cual nos solicita emitir concepto tendiente a establecer cuando el fiscal no cumple con sus funciones obligaciones y demás disposiciones estatutarias, quien impugna para así adelantar el debido proceso ante la asamblea general, contra quienes están incursos en impugnación y posible revocatoria.

Para responder a su interrogante, se debe recordar que el convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º consagra:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

De otra parte en desarrollo del principio de la autonomía sindical promulgado en el citado Convenio, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
...
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción
...
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

Del ordenamiento jurídico citado se colige que las organizaciones sindicales gozan de plena autonomía sindical, lo que significa que en el ejercicio de su fuero interno, los sindicatos han establecido las condiciones de funcionamiento que consideraron pertinentes.

Por lo anterior basta decir, que además de que los estatutos deben contener las reglas de elección de los miembros de las juntas directivas, también deben contemplar el procedimiento para investigar y sancionar a los afiliados o directivos que incumplan sus obligaciones y en general las disposiciones estatutarias y prever mecanismos con los cuales se puedan suplir las falencias que se presenten, razón por la cual si el fiscal ha incurrido en alguna conducta violatoria de los estatutos del sindicato, debe ser sancionado conforme aquellos lo establezcan y para efectos de poder adelantar los procesos de impugnación a todos los dignatarios incursos en faltas, le sugerimos estudiar detalladamente los estatutos de su organización y agotar las posibilidades que se han creado en los mismos para el efecto y de no encontrarse disposición alguna que puedan aplicar al caso concreto, lo aconsejable sería plantear una modificación que adopte de manera general el procedimiento a seguir, para suplir los tropiezos de orden procedimental que por cualquier circunstancia se presenten.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no es de obligatorio cumplimiento ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Atentamente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo


Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 19 de julio 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 110287
Bogotá D.C.,



Señores
WILLIAM CAMARGO
FAYBER SOLANO
ARIEL VARGAS
RAÚL REVEROS
VÍCTOR PÉREZ
Junta de Representantes
del Personal de Siemens S.A.
Carrera 65 No. 11-83
Ciudad


Asunto: Radicado 79410 – Aplicabilidad del artículo 8 Pacto Colectivo


Respetados Señores:


En los siguientes términos damos respuesta al escrito del asunto, en el que refieren acerca de la disparidad de criterios que se presenta con su empleador, toda vez que conforme al artículo 8 del PACTO COLECTIVO, la jornada laboral será de 47.5 horas semanales, indicándose en el parágrafo A del mismo artículo, que para el tercer turno ésta será de 45 horas semanales trabajadas de lunes a viernes, excluida media hora diaria para alimentación, ante lo cual, ustedes, en su calidad de Junta de Representantes del Personal, no están de acuerdo en que la Empresa SIEMENS S.A., quiera hacer extensivo el horario de 47.5 horas semanales para el tercer turno, aduciendo que el parágrafo C del mismo artículo 8 lo aclara y la ratifica; por ello solicitan a este Ministerio emitir concepto, a fin de establecer a quien jurídicamente le asiste la razón.

En primer lugar es importante informarles que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República, razón por la cual todo pronunciamiento encaminado a establecer a quien desde el punto de vista jurídico, le asiste la razón en el asunto que nos ocupa, desbordaría nuestras facultades.

Dada la limitante que nos cobija, solo a manera de orientación, nos pronunciamos partiendo del tenor literal del texto del artículo 8 del Pacto Colectivo, suministrado por ustedes en fotocopia para el efecto, en el que se regula la jornada de trabajo, señalando que en nuestro sentir, si bien es cierto en el parágrafo A se consiga de manera diáfana que “Para turno nocturno (tercer turno), la jornada de trabajo será de cuarenta y cinco (45)horas semanales y ésta se laborará en cinco jornadas continuas a partir del lunes. Esto excluye la media hora diaria para alimentación....”, sin embargo esta claridad se desvanece en el parágrafo C al involucrar dentro de la jornada de las cuarenta y siete horas y media (47.5) semanales a los turnos en general, esto es, sin hacer la distinción entre diurno y nocturno, advirtiendo que cuando por efecto del horario de éstos no se laboren las cuarenta y siete y media (47.5) horas en las cinco jornadas de que trata el parágrafo, el tiempo restante se repondrá el día sábado.

Por lo anterior consideramos pertinente llamar la atención sobre algunos aspectos importantes, que pueden servir de soporte para el tema de consulta, en aras de dirigir su actuar en consonancia con los mismos, hacía el logro del mejor resultado para ustedes y su empleador, así:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 69 de la Ley 50 de 1990, los pactos colectivos se rigen por las mismas disposiciones establecidas para las Convenciones colectivas de trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos. (El resaltado no es del texto)

Por su parte el artículo 467 del mismo código define la Convención colectiva de trabajo, como “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”

En consecuencia, como la convención colectiva se celebra entre unas partes claramente determinadas - empleador y sindicato- es precisamente a esas partes a quienes les corresponde definir el alcance de lo pactado en sus cláusulas, para lo cual pueden acudir al tenor literal de la norma convencional, al estudio de las actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva o a las actas aclaratorias de la convención, si éstas se han producido.

Lo expresado en el párrafo antecedente, tiene respaldo en los reiterados pronunciamientos que sobre el tema ha dejado plasmados la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los siguientes términos:

“Convención colectiva. Naturaleza jurídica. Interpretación... Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que... las convenciones colectivas... no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance...

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares –y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis- deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes...” Sentencia de abril 7 de 1995, Radicación 7243 (Las negrillas no son del texto)

Sobre los acuerdos y convenios celebrados entre las partes con la finalidad de aclarar el alcance de las cláusulas convencionales, sin el lleno de las solemnidades y formalidades exigidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para las convenciones colectivas, ha dicho la Corte:

“... eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y convenios... mediante simples actas de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales...” Sentencia del 19 de julio de 1982 (Las negrillas no son del original)

“Conviene tener de presente, que los convenios o acuerdos que se suscriben entre el representante legal de una asociación sindical, y el representante de una empresa, para aclarar o adicionar alguna cláusula convencional, tienen plena validez, porque hacen parte de la convención colectiva de trabajo legalmente pactada” Sentencia de mayo 24 de 1982, Radicación 6169 (Las negrillas son de esta Oficina)

De otra parte en el evento de persistir la controversia con su empleador, sobre el alcance del contenido del artículo 8 del pacto colectivo, pueden acudir ante los jueces laborales. Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterativa al concluir que corresponde a la justicia laboral ordinaria, la definición de los conflictos que se originen en las cláusulas convencionales.

En este sentido es pertinente citar algunos apartes de la Sentencia proferida con el Radicado 23.302, el 22 de noviembre de 2004, por la mencionada Corte:

“... No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva... cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula o con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis si se está en presencia de un error protuberante de hecho...”

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 25-04-2007
Rad. 79410