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miércoles, 5 de septiembre de 2007

Dependencia 10240

Bogotá, D.C.

Doctor:
LUIS ALBERTO RUIZ RODRIGUEZ
Revisor Fiscal
Carrera 3 No. 8 – 39 Of. Y – 7
Ibagué - Tolima

REF.: Radicado No. 149014 - 148996 Ministerio de la Protección Social
– COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COMPENSACIONES-


Damos respuesta al escrito de la referencia en donde se consulta acerca de “los verdaderos items que deben incorporarse como prestaciones económicas diferentes a la compensación ordinaria y a la Seguridad Social Integral en los REGÍMENES DE TRABAJO ASOCIADO Y DE COMPENSACIONES de las Cooperativas de Trabajo Asociado”, en los siguientes términos:

El trabajo asociado cooperativo, conforme al artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, “...es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa...”.

En ese sentido, el mismo artículo dispone: “El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente”.(subrayado fuera de texto).

El artículo 13 del mencionado Decreto establece que “...las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones...”.

Por su parte, el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006 establece que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa.

Así mismo, señala que corresponde a la Asamblea General aprobar y reformar el Régimen de Trabajo Asociado y de compensaciones y al Consejo de administración establecer las políticas y procedimientos particulares que se requiera para su debida aplicación, así pues, estos entes de la economía solidaria al ser autónomos y regirse por sus propios estatutos son quienes acuerdan las modalidades de compensación, los niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas, la periodicidad, el monto y la forma de pago de las compensaciones de sus asociados, el cual conforme al artículo 25 del Decreto 4588 de 2006 corresponde a todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario, así mismo, las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada y en todo caso “...deberá contener cuando menos los siguientes aspectos:

1. Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago.
2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites.
3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos.
4. La forma de entrega de las compensaciones...”

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Jean Carlo Martínez Ortiz
Revisó: Dra. Ligia Rodríguez Rodriguez
Rad. 149014-
Dependencia 10240

Bogotá D. C., lunes, 13 de agosto de 2007


Ingeniera
SANDRA ISABEL GONZALEZ MALDONADO
Directora departamento de Personal
Calle 36 No. 27 – 52
Bucaramanga - Santander


REF.: Radicado No. 164108 Ministerio de la Protección Social
– COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - VIGILANCIA-


Damos respuesta al escrito de la referencia en donde se consulta acerca del horario de las personas que prestan el servicio de vigilancia a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado , en los siguientes términos:

En primer lugar, es pertinente informarle que el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los funcionarios de este Ministerio no pueden declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores, para lo cual podrá acudir ante los Inspectores de Trabajo. En todo caso ante la existencia de un conflicto jurídico, serán los jueces laborales los competentes para dirimirlos.

Ahora bien, respecto del trabajo asociado cooperativo, es preciso señalar que conforme al artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, “...es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa...”.

En ese sentido, el mismo artículo dispone: “El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente”.(subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 13 del mencionado Decreto establece que “...las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones...”.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que frente a los servicios de vigilancia el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 356 de 1994 consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada orientado a proteger la seguridad ciudadana, el cual señala que los servicios de vigilancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (articulo. 3 Decreto 356 de 1994)

Así mismo, en el artículo 4 del decreto ibidem dispone respecto a su aplicación “Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada….” . (negrilla fuera de texto)

A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada establece que se entiende por vigilante y escoltas de seguridad:

“Artículo 2º. Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.

…Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada…” (subrayado fuera de texto).

En aplicación de los citados decretos, desde el año de 1994, el servicio de vigilancia y de escolta de seguridad, no puede ser contratado con personas naturales, sino, que debe ser prestado a través de empresas de vigilancia debidamente autorizadas por el Estado.

De otra parte, el parágrafo del artículo 5 del Decreto 4588 de 2006 señala:

“(...)

PARÁGRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan estos servicios en concurrencia con otros u otros, deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.” (resaltado no original)

En este orden de ideas, y tal como lo señala la circular 0036 de 2007 expedida por este Ministerio con la finalidad de determinar el alcance y los efectos de algunas disposiciones y unificar criterios y señalar directrices generales que permitan la correcta aplicación e interpretación de las mismas, “... Son Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en Vigilancia y Seguridad Privada, aquellas autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 356 de 1994, cuyo objeto exclusivo será la prestación de estos servicios y el desarrollo de servicios conexos de asesoría, consultoría e investigación en seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada...”

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Jean Carlo Martínez Ortiz
Revisó: Dra. Ligia Rodríguez Rodriguez
Rad. 164108-

lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.,


Señor
JOSE LINARES GOMEZ
Calle 19 No 34-16
Bogotá, D.C.


Ref: Rad. No180605– Intermediación laboral de cooperativa de trabajo asociado



Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, donde informa sobre la intermediación laboral que está realizando la cooperativa de la cual es socio, en los siguientes términos:

Las Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988, que en su artículo 70 las define y les otorga una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de instituciones, en los siguientes términos:

“Las Cooperativas de Trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios“.

En efecto, el artículo 59 de la citada ley establece:

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados”.

Por su parte los artículos 5° y 17° del Decreto 4588 de 2006, reglamentario de la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, disponen:

“ARTÍCULO 5°.OBJETO DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía , autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia.

(...)”.( Resalta el despacho).


“ARTÍCULO 17º. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.( Resalta el despacho).


De esta forma, analizadas las normas preinsertas, considera esta Oficina que cuando una cooperativa de trabajo asociado contrata con un tercero la prestación de un servicio, la ejecución de una obra o la producción de bienes, para que no se pierda la esencia del trabajo asociado, la actividad deberá realizarla directamente con sus asociados, de manera autogestionaria, con autonomía administrativa, autodeterminación y autogobierno, asumiendo los riesgos en su realización.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, en nuestro concepto las cooperativas de trabajo asociado están facultadas para contratar con terceros las la prestación de servicios, siempre y cuando el contrato que se celebre para tal efecto no desvirtúe la naturaleza del trabajo solidario, y se conserven los principios de solidaridad, autonomía, autogestión, equidad y protección social que son la esencia de estos entes de la economía solidaria.

Ahora bien, si para la ejecución de los contratos a los cuales se ha hecho referencia, la cooperativa se limita a suministrar el personal que la empresa contratante requiere para la realización de una actividad determinada, conservando la citada empresa la facultad de exigirle al personal cooperado el cumplimiento de órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o si la cooperativa actúa simplemente como un intermediario para el suministro de personal, así este tenga el carácter de asociado, considera esta Oficina que la cooperativa no está obrando dentro de los parámetros legales que regulan el funcionamiento de esta clase de entes de la economía solidaria y podría estar incurriendo en las conductas que les prohíbe realizar el citado artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.

La contratación con Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) deberá establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que estas entidades no son, ni pueden ser Bolsas de Empleo o Empresas de Servicios Temporales. La relación, compromiso y responsabilidades que se establezcan según el contrato que se firme, surgirán entre la entidad contratante y la propia Cooperativa de Trabajo Asociado, el contratante no tendrá relación alguna con el trabajador asociado que envíe la Cooperativa de Trabajo Asociado para cumplir con los servicios contratados. Los términos y las exigencias en que se cumplirá el contrato, se dispondrán y conciliarán siempre entre la CTA y la parte contratante, por cuanto si se realiza el cumplimiento del contrato teniendo como partes al ente contratante y al trabajador independiente asociado a la CTA, al exigir a este último en forma directa el cumplimiento del contrato y sus estipulaciones, podría dar lugar a configurarse una relación laboral entre el contratante y el independiente asociado a la CTA contratista.

Finalmente le comunicamos que hemos remitido su oficio al Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca, para que se investigue a la Cooperativa de Trabajo MULTISERCOOP, por una presunta intermediación laboral.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo



Revisó: Nelly Patricia Ramos Hernández
Proyectó: Amparo Flórez Mora
Reg./180605
2007-08-17
Bogotá, D.C.


Señor
ROMAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Gerente
Cooperativa de Educadores del Vaupés
Barrio El Centro
Mitú, Vaupés


Ref: Rad. No 185425– Cooperativa de Educadores


Damos respuesta a su solicitud de concepto, radicada con el número de la referencia, donde solicita se le certifique que están exentos de pagar impuestos parafiscales, por ser una entidad sin animo de lucro, en los siguientes términos:

El artículo 59 de la Ley 79 de 1988, establece:

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados”.( Resalta el despacho).

La norma transcrita señala que las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se le aplicara en su totalidad a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que sean sus asociados, es por ello que al existir contratos de trabajo, habría lugar al pago de los parafiscales, los cuales deben de cancelarse en la forma como lo indica el artículo 17 de la Ley 21 de 1983:

“Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública ( ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”. (Resaltado por fuera de texto)

La disposición preinserta, indica que la liquidación de los aportes parafiscales debe hacerse sobre la nómina mensual de salarios, entendiendo por estos la remuneración que reciben los trabajadores por los servicios que prestan a un empleador en desarrollo de sus contrato de trabajo, razón por la cual sobre los contratos no regulados por el Código Sustantivo del Trabajo no se hacen aportes parafiscales.

Así mismo le indicamos que el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

“ 1. Los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente código; “.

Sobre la norma transcrita se manifestó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de julio 25 de 1997, Magistrado Ponente doctor Francisco Escobar Henríquez:

“ En la legislación laboral no está previsto, como parece que lo sugiere la acusación que viene orientada por la vía indirecta, que ella no sea aplicable a las entidades sin carácter de empresa, por el contrario el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que los empleadores que ejecuten actividades sin ánimo de lucro están sujetos a su nomatividad”.

(...)”.



De acuerdo a la norma y al fallo transcrito, las entidades sin animo de lucro no están excluidas de la obligación de hacer aportes parafiscales.

Finalmente le comunicamos que tratándose de cooperativas de trabajo asociado, El Consejo de Estado, en Sentencia 15214 del 12 de octubre del 2006, anuló del artículo 1º del decreto 2996 de 2004, la expresión “y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación”, dicho fallo rige desde la fecha de su expedición o sea desde el pasado 12 de octubre.

En este orden de ideas tenemos que desde el 12 de octubre del 2006, cesa la obligación que había señalado el Decreto 2996 de 2004, de que las cooperativas de trabajo asociado debían hacer aportes parafiscales, persistiendo la de aportar a salud, pensión y riesgos profesionales los cuales deben quedar claramente estipulados en el reglamento interno de éstos entes de la economía solidaria.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo




Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Amparo Flórez Mora
Rad./ 185425
2007-08-23