Bogotá D.C,
Señora
ESTRELLA RODRÍGUEZ PEREIRA
Ero6007@hotmail.com
Gerente
Hospital Integrado San Jorge E.S.E.
Cr 2 No 4 - 20
Simacota - Santander
Asunto: Rad. Int. Jur. 239163 del 04 – 12 - 06
Período de los miembros de las juntas directivas de una empresa social del Estado.
Respetada señora Estrella:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el período de los miembros de las juntas directivas de una empresa social del Estado. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El artículo 12 del Decreto 1757 de 1994, establece que las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de éstas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser entre otras, la siguiente:
“ 2. Un (1) representante ante la junta directiva de la institución prestadora de servicios de salud de carácter hospitalario, pública y mixta.
(..)”
De otra parte, el 3 inciso del artículo 9 del Decreto 1876 de 1994, norma que no ha sido modificada, establece que los miembros de la junta directiva de la empresa social del Estado respectiva, tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.
Ahora bien, respecto del período del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta directiva de una empresa social del Estado, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, señaló:
“ (..)
Es indudable que en relación con el período de los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios en las juntas directiva de las empresas sociales del Estado existe una contradicción normativa, por lo que debe definirse cual es la aplicable al caso. Para ello es necesario acudir a las reglas de interpretación de la ley previstas en los artículos 72 del Código Civil, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887.
En efecto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 2 de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Sin embargo, en este asunto ocurre que los Decretos 1876 y 1757 de 1994 fueron expedidos y publicados en mismo día, pues se expidieron el 3 de agosto de ese año y se publicaron el 5 de agosto siguiente, por lo que el único criterio que puede servir como fundamento para definir cual es posterior es el número del diario oficial en el que se publicaron. Así, el Decreto 1876 de 1994 aparece publicado en un número posterior, pues fue publicado en el Diario Oficial número 41480, mientras que el Decreto 1757 de 1994 lo fue en el Diario Oficial numero 4177. Por ello, podría decirse que el Decreto 1876 de 1994 es posterior, y por ende, debe aplicarse.
No obstante lo anterior, se tiene que el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 señala otra regla de interpretación, según la cual una ley especial prima sobre la ley general. Con base en ello, se encuentra que el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 es norma especial mientras que el artículo 9 del Decreto 1876 de 1994 es norma general, pues la primera regula específicamente el período de los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios en las juntas directivas de las empresas sociales del Estado, mientras que la segunda regula de manera general el período para todos los miembros de esas juntas. Por ello, la norma aplicable sería el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994.
(..)
Así las cosas, se tiene que para los miembros de las juntas directivas de las empresas sociales del Estado existen dos períodos diferentes. El primero, específicamente señalado en dos (2) años para los representantes de las alianzas o asociaciones de usuarios, establecido en el artículo 12 del Decreto 1757 de 1994 y, el segundo, de tres (3) años para los demás miembros de la junta directiva de las empresas sociales del Estado, según la regla general establecida en el artículo 9 del Decreto 1876 de 1994. Luego, se concluye que el período del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios en la junta directiva del Hospital San Bernardo del Municipio de Filadelfia es de dos (2) años. “
De esta forma y teniendo en cuenta lo expresado por el Consejo de Estado en la Providencia anteriormente transcrita, se tiene frente a lo consultado por usted, que dando aplicación al principio general de interpretación de la Ley, según el cual la norma especial prevalece sobre la general, el período del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta directiva de una empresa social del Estado, es de dos (2) años., en contraposición con el período de los demás miembros de la junta directiva, el cual corresponde a tres (3) años, tal y como lo prevé el 3 inciso del artículo 9 del Decreto 1876 de 1994.
Por último, debe indicarse que las normas actuales que rigen para las empresas sociales del Estado son; Decreto 1876 de 1994, Decreto 3344 de 2004, la Resolución 793 del mismo año expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Decreto 785 de 2005.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Edilfonso Morales González
Elaborado 04 – 12 - 06
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martes, 4 de septiembre de 2007
Bogotá D.C.
Señor
EDILBERTO BAQUERO SANABRIA
Concejal
Calle 41 A No 28 – 04
Barrio La Grama
Villavicencio - Meta
Asunto: Rad. Int. Jur. 214821 del 02 - 11 - 06
Consulta sobre le tema de inhabilidades e incompatibilidades
Respetado señor Baquero:
Hemos recibido su comunicación por la cual formula una consulta relacionada con la inhabilidad e incompatibilidad aplicable a un secretario de salud departamental, miembro de la junta directiva de una ESE, que a su vez es cuñado del gerente de la empresa social del Estado. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, establece con respecto a la conformación de las juntas directivas de la empresas sociales del Estado, que el estamento Político - Administrativo estará representado por el jefe de la administración departamental, distrital o local o su delegado y por el Director de salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.
De otra parte, el literal b) del numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, señala como uno de los requisitos que se exigen para que los representantes del estamento político administrativo puedan formar parte de la junta directiva de una ESE, que éstos no se encuentren incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad de las contempladas en la Ley.
Con respecto a las causales de inhabilidad e incompatibilidad, mediante concepto de octubre 30 de 1996, radicación No 925, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se señaló:
“Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresas y taxativamente consagradas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva. Este principio tiene fundamento en el artículo 6 de la Constitución según el cual, los servidores públicos no pueden hacer sino aquello que expresamente les está atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido"
Hecha la aclaración anterior, debe señalarse frente a su primer interrogante, que el artículo 8 del Decreto Ley 128 de 1976 “ Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y los representantes legales de éstas”, establece que los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán hallarse entre sí ni con el gerente o director de la respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. De esta forma y teniendo en cuenta que la secretaria de salud del departamento es cuñada del gerente de la empresa social del Estado, estando por ello bajo un segundo grado de afinidad frente al gerente en cuestión, se concluye que la secretaria de salud en cuestión no puede formar parte de la junta directiva en la cual su cuñado actúa como gerente.
En este evento, debe precisarse que la prohibición prevista en el párrafo anterior, opera respecto de la relación que como secretaria de salud del departamento la persona pueda llegar a tener con la junta directiva de la empresa social del Estado de la cual su cuñado actúa como gerente, sin que esa prohibición pueda afectar su nombramiento como secretaría de salud departamental, ya que esta oficina no conoce disposición alguna que establezca una prohibición legal que restringa que una persona pueda ser nombrada como secretaria de salud departamental, si su cuñado es el gerente de una entidad descentralizada de ese departamento.
En cuanto a su segundo y tercer interrogante, debe señalarse que es clara la prohibición legal para que la secretaria de salud departamental pueda formar parte de la junta directiva de la empresa social del Estado que gerencia su cuñado, por tal razón, se tiene que esta prohibición justifica la ausencia de la secretaria de salud ante la junta directiva en cuestión, situación esta que obliga a la secretaria en comento a delegar en otro funcionario su participación ante la junta directiva en cuestión, tal y como lo permite el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Jacqueline Becerra Castro
Proyectó: Edilfonso Morales GOnzález
Señor
EDILBERTO BAQUERO SANABRIA
Concejal
Calle 41 A No 28 – 04
Barrio La Grama
Villavicencio - Meta
Asunto: Rad. Int. Jur. 214821 del 02 - 11 - 06
Consulta sobre le tema de inhabilidades e incompatibilidades
Respetado señor Baquero:
Hemos recibido su comunicación por la cual formula una consulta relacionada con la inhabilidad e incompatibilidad aplicable a un secretario de salud departamental, miembro de la junta directiva de una ESE, que a su vez es cuñado del gerente de la empresa social del Estado. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, establece con respecto a la conformación de las juntas directivas de la empresas sociales del Estado, que el estamento Político - Administrativo estará representado por el jefe de la administración departamental, distrital o local o su delegado y por el Director de salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.
De otra parte, el literal b) del numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, señala como uno de los requisitos que se exigen para que los representantes del estamento político administrativo puedan formar parte de la junta directiva de una ESE, que éstos no se encuentren incursos en causal de inhabilidad e incompatibilidad de las contempladas en la Ley.
Con respecto a las causales de inhabilidad e incompatibilidad, mediante concepto de octubre 30 de 1996, radicación No 925, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se señaló:
“Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresas y taxativamente consagradas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictiva. Este principio tiene fundamento en el artículo 6 de la Constitución según el cual, los servidores públicos no pueden hacer sino aquello que expresamente les está atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido"
Hecha la aclaración anterior, debe señalarse frente a su primer interrogante, que el artículo 8 del Decreto Ley 128 de 1976 “ Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y los representantes legales de éstas”, establece que los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán hallarse entre sí ni con el gerente o director de la respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. De esta forma y teniendo en cuenta que la secretaria de salud del departamento es cuñada del gerente de la empresa social del Estado, estando por ello bajo un segundo grado de afinidad frente al gerente en cuestión, se concluye que la secretaria de salud en cuestión no puede formar parte de la junta directiva en la cual su cuñado actúa como gerente.
En este evento, debe precisarse que la prohibición prevista en el párrafo anterior, opera respecto de la relación que como secretaria de salud del departamento la persona pueda llegar a tener con la junta directiva de la empresa social del Estado de la cual su cuñado actúa como gerente, sin que esa prohibición pueda afectar su nombramiento como secretaría de salud departamental, ya que esta oficina no conoce disposición alguna que establezca una prohibición legal que restringa que una persona pueda ser nombrada como secretaria de salud departamental, si su cuñado es el gerente de una entidad descentralizada de ese departamento.
En cuanto a su segundo y tercer interrogante, debe señalarse que es clara la prohibición legal para que la secretaria de salud departamental pueda formar parte de la junta directiva de la empresa social del Estado que gerencia su cuñado, por tal razón, se tiene que esta prohibición justifica la ausencia de la secretaria de salud ante la junta directiva en cuestión, situación esta que obliga a la secretaria en comento a delegar en otro funcionario su participación ante la junta directiva en cuestión, tal y como lo permite el numeral 1 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Jacqueline Becerra Castro
Proyectó: Edilfonso Morales GOnzález
Bogotá D.C.,
Señor
OSCAR ALBERTO COLONIA GUTIERREZ
colonia@telesat.com.co
Representante del Estamento Científico ante la Junta Directiva
ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío
San Juan de Dios.
Cr 11 No 12 Norte 68 Apto 402
Armenia - Quindio
Asunto: Rad. Int. Jur. 48017 del 07 – 03 - 07
Respetado señor Colonia:
Hemos recibido su comunicación por la cual formula una consulta relacionada con la función del representante del sector científico ante la junta directiva de una empresa social del Estado. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:
1- El artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, señala que las juntas directivas de las empresas sociales del Estado, tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la junta directiva se conformará entre otros, por los siguientes miembros:
2. Los dos (2) representantes del sector científico de la salud, los cuales serán designados uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, de área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la empresa social del Estado.
De otra parte, el Parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, prevé que en aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la salud será designado de terna del personal profesional de la salud del área de influencia de la empresa social
Ahora bien, frente al caso objeto de consulta, debe indicarse que no existe norma alguna que haya sido expedida por el Gobierno Nacional, en donde se indique cuales intereses efectivamente debe representar o defender el representante de sector científico ante la junta directiva de una empresa social del Estado. No obstante lo anterior, esta oficina considera que por lógica en primer lugar ese representante debe defender y representar los intereses de la propia institución ( Empresa Social del Estado), sin olvidar eso sí que está representando igualmente el interés del gremio científico que lo designo.
Por último debe indicarse que la designación y participación de los diferentes sectores en las juntas directivas de las empresas sociales del Estado, no han sido contemplada con una connotación sindical, siendo esta la razón por la cual concluimos que no es válido que el representante del sector científico de la salud ante la junta directiva de una ESE haga reivindicaciones laborales, cuando es claro que dicho aspecto es competencia de las organizaciones sindicales.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Jacqueline Becerra Castro
Proyectó: Edilfonso Morales González
Elaborado 12 – 03 - 07
Señor
OSCAR ALBERTO COLONIA GUTIERREZ
colonia@telesat.com.co
Representante del Estamento Científico ante la Junta Directiva
ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío
San Juan de Dios.
Cr 11 No 12 Norte 68 Apto 402
Armenia - Quindio
Asunto: Rad. Int. Jur. 48017 del 07 – 03 - 07
Respetado señor Colonia:
Hemos recibido su comunicación por la cual formula una consulta relacionada con la función del representante del sector científico ante la junta directiva de una empresa social del Estado. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:
1- El artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, señala que las juntas directivas de las empresas sociales del Estado, tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la junta directiva se conformará entre otros, por los siguientes miembros:
2. Los dos (2) representantes del sector científico de la salud, los cuales serán designados uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, de área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la empresa social del Estado.
De otra parte, el Parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, prevé que en aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la salud será designado de terna del personal profesional de la salud del área de influencia de la empresa social
Ahora bien, frente al caso objeto de consulta, debe indicarse que no existe norma alguna que haya sido expedida por el Gobierno Nacional, en donde se indique cuales intereses efectivamente debe representar o defender el representante de sector científico ante la junta directiva de una empresa social del Estado. No obstante lo anterior, esta oficina considera que por lógica en primer lugar ese representante debe defender y representar los intereses de la propia institución ( Empresa Social del Estado), sin olvidar eso sí que está representando igualmente el interés del gremio científico que lo designo.
Por último debe indicarse que la designación y participación de los diferentes sectores en las juntas directivas de las empresas sociales del Estado, no han sido contemplada con una connotación sindical, siendo esta la razón por la cual concluimos que no es válido que el representante del sector científico de la salud ante la junta directiva de una ESE haga reivindicaciones laborales, cuando es claro que dicho aspecto es competencia de las organizaciones sindicales.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Jacqueline Becerra Castro
Proyectó: Edilfonso Morales González
Elaborado 12 – 03 - 07
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