martes, 4 de septiembre de 2007

Bogotá, D. C.,




Señor
EDISON ANDRES PARDO VARGAS
Cra 15 No 74 - 65 – Apt 401
Ciudad



Asunto: Radicación No 48801 - Reconocimiento antigüedad en el régimen subsidiado como periodos de carencia en el régimen contributivo



Respetado señor Pardo:

En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta en relación con el reconocimiento de los periodos de afiliación en el régimen subsidiado para efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización (periodo de carencia) para la atención en el régimen contributivo de enfermedades sujetas a los mismos, al respecto nos permitimos indicarle:

El artículo 164 de la Ley 100 de 1993, determina que el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al sistema.

La disposición precitada, fue modificada por el literal h) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de ésta última establecer que “No habrá períodos mínimos de cotización o períodos de carencia superiores a 26 semanas en el Régimen Contributivo”; así mismo, señalo que “A los afiliados se les contabilizará el tiempo de afiliación en el Régimen Subsidiado o en cualquier EPS del Régimen Contributivo, para efectos de los cálculos de los períodos de carencia”;

Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el literal h) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 y en el entendido que cuando en la ley se hace referencia a la afiliación al Sistema, se entiende incluido tanto el régimen contributivo como subsidiado, las EPS del régimen contributivo para efectos de la contabilización de los periodos de carencia para la atención de enfermedades de alto costo sujetas a los mismos deberán tener en cuenta los periodos de afiliación a otras EPS tanto del régimen contributivo como subsidiado incluidos aquellos anteriores a la vigencia de la Ley 1122 de 2007.

En consecuencia, en caso de desconocimiento o incumplimiento de la norma precitada por parte de la EPS, podrá dirigir su queja a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de que dicho organismo adelante las investigaciones a que hubiere lugar.




La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.


Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez

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