Bogotá, D.C.,
Doctora
GLORIA ELENA MORENO HERNÁNDE
Abogada Procesos Jurídicos
COMFENALCO
Cra 50 No 53 – 43
Medellín Antioquia
Asunto: Radicación Interna No. 9320 Financiación de servicios no POS en el Régimen Subsidiado y Contributivo
Procedente de la Superintendencia Nacional de Salud mediante oficio radicado internamente con el número de la referencia, hemos recibido su comunicación relacionado con la financiación de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS del régimen subsidiado y la negativa por parte de la Dirección Departamental de Antioquia de asumir los mismos, nos permitimos indicarle:
La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes, según lo establecido por el literal p) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 33 del Decreto 806 de 1998.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo definido por el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 157 y el artículo 25 del decreto 806 de 1998, establece entonces, los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, esto es, los afiliados a este, manifestando que a partir de la sanción de la Ley 100 de 1993, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados hoy población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda.
La prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, o prestación de servicios de salud de oferta, se refiere, a los servicios que requieran aquellas personas sin capacidad de pago, pobres y vulnerables, no afiliadas al Régimen Subsidiado (antiguos participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud), a los servicios no cubiertos por el POSS que requieran las personas afiliadas al Régimen Subsidiado, a los servicios no cubiertos por el POS que requieran las personas afiliadas al Régimen Contributivo, y a los servicios cubiertos por el POS sujetos a períodos mínimos de cotización que requieran las personas afiliadas al Régimen Contributivo antes del cumplimiento de estos períodos de cotización, siempre que para los eventos enunciados en el Régimen Contributivo, esta población demuestre la no capacidad de pago para costear un Plan Adicional de Salud (PAS) que le permita la atención de los servicios no incluidos en el POS, o costear el valor proporcional del valor total los servicios que se suministren con anticipación al cumplimiento de las semanas mínimas de cotización.
Estos servicios, deberán ser suministrados por el ente territorial competente, a través de la red pública o privada que contrate para el efecto, en los diferentes niveles de complejidad y especialidad, con cada una de sus acciones, procedimientos, intervenciones y medicamentos, entre otros servicios, que se requieran.
La población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Son pobres y vulnerables no cubiertos con subsidios a la demanda:
La población pobre y vulnerable no afiliada al Régimen Subsidiado (antiguos participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud) de conformidad con lo establecido en el literal (p) del artículo 156 y el literal (B) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 32 y 33 del Decreto 806 de 1998;
La población pobre y vulnerable afiliada al Régimen Subsidiado en los servicios no incluidos en el POSS de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 162 de la Ley 100 de 1993, el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, y el artículo 4º del Acuerdo 72 del CNSSS;
La población pobre y vulnerable afiliada al Régimen Contributivo:
ü En los servicios no incluidos en el POS de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998
ü En los servicios que sujetos a períodos mínimos de cotización requieran de su atención antes del cumplimiento de estos períodos de cotización, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998.
Las personas aquí mencionadas, serán atendidas en las instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el estado, esto es, el ente territorial competente, en los diferentes niveles de complejidad y especialidad, con cargo a los recursos de oferta que para el evento el ente territorial debe destinar, y que harán parte integral del contrato de prestación de servicios de salud que sea firmado por el ente territorial con la institución. Así mismo, estas personas, pagarán cuota de recuperación por los servicios que les sean suministrados, de acuerdo con las normas vigentes y a lo establecido en el contrato que firme el ente territorial competente con el prestador de servicios de salud.
Los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, son entonces los servicios que requieran aquellas personas sin capacidad de pago, que no se encuentran afiliadas al Régimen subsidiado, o que estando afiliadas al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, su plan de beneficios no los cubra por no contemplarse en alguno de estos o por que aún no cumplen el mínimo de semanas requerido para su atención, que deberán entonces ser suministrados por el ente territorial competente, a través de la red pública o privada que contrate para el efecto; servicios y atención que, como se observa no se encuentran limitados por conceptos de servicios, poblaciones especiales, edades o presupuesto alguno.
Los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, serán cubiertos con LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO A LA OFERTA, DEL FONDO DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL DE SALUD, según sea el caso, esto es, con cargo a los recursos de la cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del respectivo fondo de salud, destinados para la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
Quiero esto decir, que el ente territorial competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 43 y 45 de la Ley 715 de 201 pagará al prestador de servicios de salud contratado, la atención a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, CON LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO A LA OFERTA DEL FONDO DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL DE SALUD, según sea el caso, esto es, con cargo a los recursos de la cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del respectivo fondo de salud, ya que la población afiliada al régimen subsidiado en salud que requiera de la atención de estos servicios, se entenderá como pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
De esta manera, los servicios no cubiertos con el subsidio a la demanda no tienen la obligación de ser suministrados ni entregados por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía y menos por el Ministerio de la Protección Social y deben ser garantizados por los Departamentos, los Distritos y Municipios descentralizados a 31 de Julio de 2001, a través de los Fondos Departamentales, Distritales de Salud o Municipales de Salud, con los recursos destinados a la prestación del servicio de salud de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, acorde con las competencias establecidas por la Ley 10 de 1990 y la Ley 715 de 2001.
El ente territorial competente es responsable de la atención de los servicios no cubiertos con el subsidio a la demanda, que sean requeridos por la población que resida en su jurisdicción, a través de la red prestadora de servicios de salud pública o privada contratada, con cargo a los recursos de la cuenta o subcuenta del subsidio a la oferta del Fondo Territorial de Salud, ya que la población que requiera de la atención de estos servicios, se entenderá como pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, por ende, estas entidades están obligadas a cancelar a la red prestadora de servicios de salud pública o privada que contrate, el suministro de estos servicios .
Si la Entidad Territorial se niega al reconocimiento de la atención, y al suministro de los servicios aquí mencionados, los organismos de control esto es: la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, adelantarán las investigaciones correspondiente a fin de aplicar las sanciones a que haya lugar.
Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo establecido por el inciso 7º del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.
El concepto anterior, se emite en los términos de artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA.
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro
Copia: Dra. MARTHA INES VELÁSQUEZ ECHEVERRI – Directora General para el Área Financiera del Sector Salud – Superintendencia Nacional de Salud
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario