Dependencia: 10240
Bogotá D.C.
Señor
EDGAR TORO SANCHEZ
Cl 27 No 4 – 18
Bogotá
Referencia: Rad. Int. 272115 del 16 – 11 – 07
Respetado señor Toro:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el deber que hoy en día tiene un afiliado de cotizar en forma simultánea en salud y pensiones. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El artículo 3º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados en forma obligatoria a este Sistema, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Así mismo, el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
Es importante recordar que el inciso 2° del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 del 5 de marzo 2003, indica:
“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.”
En este orden de ideas, se tiene que mientras una persona realice cotizaciones a pensiones, ésta se encontrara obligada también a cotizar al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder.
Además, no sólo debe cotizar a Salud durante los mismos periodos de tiempo en que lo hará en pensiones, sino que tal como lo indica el inciso 2° de este mismo artículo, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Aclarado lo anterior, debe indicarse que hoy en día y por expresa disposición legal, quien cotice en salud debe cotizar en pensiones y viceversa, caso en el cual la cotización debe efectuarse a través de la Planilla Unica de Aportes – PILA, mecanismo que no permite el cotizar sólo al régimen de salud o pensión, existiendo la obligación de cotizar a los dos regímenes.
En cuanto a la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones teniendo en cuenta la edad de quien va a afiliarse a dicho sistema debe señalarse que este ministerio mediante Circular 0031 del 23 de mayo de 2007, en algunos de sus apartes ha señalado:
“ (..)
En este sentido, se debe tener presente que la ley ha establecido los eventos en los cuales una persona no se encuentra obligada a afiliarse al Sistema General de Pensiones, siendo uno de los criterios de exclusión contar con determinada edad, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como en el de Ahorro Individual con Solidaridad.
En el régimen de Prima Media con Prestación Definida:
Este tema se encuentra reglamentado, en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, según el cual:
“ Artículo 2º PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:
a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad.
b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón,
(..)
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
Para el régimen de ahorro individual con solidaridad la norma que regula el tema es el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:
“ ARTÍCULO 61, PERSONAS EXCLUIDAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de los Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.
b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes (Subrayas fuera de texto).
De la norma transcrita y de la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Honorable Corte Constitucional, se colige que la restricción establecida en la misma, mantiene su validez frente a las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones – SGP – cumplan con las edades señaladas. Lo anterior, tiene su fundamento en la preservación de las fuentes de financiación del SGP:
Aquellas personas que cumplieren la edad de 55 años para el caso de los hombres y 50 para las mujeres, y que de manera voluntaria deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán hacerlo en los términos del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, con el compromiso de cotizar 500 semanas en dicho régimen. Para el caso, es importante tener en cuenta que no se podrá acceder a la pensión de vejez, ni a la devolución de saldos, previstas en dicho régimen, hasta tanto se hayan cotizado por lo menos las citadas 500 semanas.
En conclusión, sólo las personas que se encuentren en las situaciones establecidas por el artículo 2º del Decreto 758 de 1990 o en las previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 están excluidas del Sistema General de Pensiones y podrá efectuar aportes a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes – PILA, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y / o Riesgos Profesionales, según se trate de un trabajador dependiente o independiente”
Así las cosas y expuestos los anteriores apartes de la Circular 0031 del 23 de mayo de 2007, se tiene que la persona que tuviere en la actualidad 55 años si es varón o 50 si es mujer, le sería aplicable lo previsto en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, esa persona no se encontraría obligada a cotizar en materia de pensiones para efectos de cotizar en salud, en la medida en que nunca hubiere cotizado en pensiones.
No obstante lo anterior y frente a su caso en particular, se tiene que en la actualidad usted tiene tan solo 51 años de edad, circunstancia esta que no se adecua a las edades descritas en la normatividad ya citada, situación esta que nos lleva a concluir que al no serle aplicable lo previsto en la Circular 0031 del 23 de mayo de 2007, deberá cotizar en salud y pensiones simultáneamente, no siendo por ello viable concluir que su aporte en pensiones es voluntario, cuando en realidad tiene un carácter obligatorio.
En este orden de ideas, debe aclarase que la obligación de cotizar en salud y pensiones es un mandato que no ha sido adoptado por el Gobierno Nacional mediante decreto, toda vez que la obligación que de cotizar en salud y pensiones tiene el afiliado, nace en virtud de lo dispuesto por el legislador (Congreso de la República) a través de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Igualmente y como información adicional a la aquí expuesta, le indico que en el Congreso de la República cursa el Proyecto de Ley de iniciativa gubernamental No 26 de 2007 “ Senado”, en la cual se le propone al legislador la modificación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de adicionar un parágrafo que contemple la posibilidad de que los trabajadores independientes cuyos ingresos mensuales sean iguales o inferiores a un (1) smlmv, no estén obligados a cotizar en pensiones, disposición esta que para su aplicación requiere que el Congreso de la República la apruebe como ley y así sea sancionada por el Presidente de la República, lo cual implica que hasta tanto ello ocurra, los aportes a la seguridad social deben ser efectuados en la forma en que lo establecen las normas actualmente vigentes y que ya han sido citadas en el presente concepto.
Por lo anteriormente expuesto y hasta tanto no se modifiquen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, modificando del deber que tiene el afiliado de cotizar en salud y pensiones frente a cada caso en particular, todo afiliado deberá cotizar de forma simultánea a los sistemas de salud y pensiones.
Por último, me permito indicarle que mediante Resolución 3975 de 2007 expedida por esta entidad, se extendió el plazo para que los trabajadores independientes paguen sus aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, extensión del plazo que opera respecto de quienes hasta la fecha carezcan de afiliación a uno de los subsistemas de salud, pensiones o riesgos profesionales; o de quienes por razones atendibles y razonables no hayan cumplido con la obligación de efectuar el pago de aportes en las modalidades electrónica o asistida, caso en el cual se ha permitido que estas persona sigan pagando sus aportes en forma desagregada y en formulario físico hasta el 1 de marzo de 2008.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Elaboró: Edilfonso Morales González
C:\Documents and Settings\emoralesg\Mis documentos\edilfonso2007\272115cotizacionsaludpensiones.doc
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jueves, 24 de enero de 2008
Dependencia: 10240
Bogotá D.C.
Señor
JUAN PABLO CONTRERAS LIZARAZO
Subgerente Administrativo y Financiero
Hospital del Sur ESE
Cr 78 No 35 – 71
Bogotá D.C.
Referencia: Rad. Int. Jur. 215072 del 20 – 09 – 07
Respetado señor Contreras:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la obligatoriedad de pagar aportes a la seguridad social en casos de licencia no remunerada o suspensión disciplinaria de un servidor público. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El artículo 71 del Decreto 806 de 1998, el cual se aplica únicamente respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que:
"En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador, los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.
En caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar al pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho concepto".
De otra parte, el segundo inciso del artículo 57 del Decreto 1406 de 1999, prevé que la afiliación a una EPS será suspendida después de un mes de no pago de la cotización correspondiente al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso, o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un afiliado dependiente no cancele la UPC adicional que corresponda.
En este sentido y frente al caso de los servidores públicos, considera esta Oficina que por expresa disposición del segundo inciso del artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en los casos de licencia no remunerada o suspensión disciplinaria de estos servidores, no deben efectuarse aportes en salud por parte de la entidad empleadora, toda vez que durante el tiempo que dure la situación administrativa de licencia no remunerada o la suspensión disciplinaria, no existirá una prestación del servicio por parte del servidor público y el consecuente pago del salario por parte del empleador, remuneración que al no existir impide calcular y pagar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral sobre la misma.
En cuanto al pago de aportes en pensiones y riesgos profesionales, debe señalarse que la forma como se dará cumplimiento a esa obligación frente al trabajador que se encuentra en licencia no remunerada o suspensión disciplinaria no ha sido reglamentada, siendo esa la razón que nos lleva a concluir, que ante la falta de norma que en materia pensional y de riesgos profesionales regule la materia y frente a la no prestación del servicio que origine el pago de un salario, no es viable efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Profesionales.
El criterio de no obligatoriedad de cotizar en pensiones durante una licencia no remunerada o suspensión disciplinaria que tiene esta oficina, ha sido compartido igualmente por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de esta entidad, la cual en oficio No 103464 del 15 de mayo del presente año , en uno de sus apartes y previa consulta técnica a ella formulada por esta oficina, ha expresado:
“ (...)
Ahora bien, el artículo 53 del Código citado, precisa cuáles son los efectos de la suspensión del contrato de trabajo:
“ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. (Se resalta).
De la lectura del artículo 53 citado, se determina que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no constituyen tiempos válidos para el reconocimiento pensional, pues expresamente se autorizaba al empleador a descontar los mismos para efectos de la jubilación.
La pensión de jubilación a la que se refiere la norma en comento, corresponde en el Sistema General de Pensiones a la pensión de vejez.
Entonces, como quiera que durante la licencia no remunerada el trabajador no presta sus servicios y por consiguiente el empleador no está obligado a pagar los salarios durante el tiempo de la misma, y teniendo en cuenta que la norma laboral es muy clara en cuanto a las obligaciones que se mantienen vigentes en cabeza del empleador cuando se suspende el contrato de trabajo, consideramos que no le asiste la obligación a éste de realizar aportes en materia de pensiones.
Por lo anterior, los riesgos de invalidez y muerte podrían quedar descubiertos en la medida en que no se cumplan los requisitos de semanas mínimas de cotización que corresponden en ambos casos a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al acaecimiento del fallecimiento o de la estructuración del estado de invalidez, y de fidelidad al Sistema General de Pensiones que exige un 20% de cotización al mismo, entre el momento en que el trabajador cumplió 20 años de edad y la fecha en que se presente alguno de los riesgos anotados; por lo cual se recomienda que el trabajador asuma el pago de la cotización.
(...)”
Por lo anteriormente expuesto, esta oficina considera de que en tanto un servidor público se encuentre en licencia no remunerada o suspensión disciplinaria, no existirá la obligación para el empleador de efectuar aportes en materia de pensiones.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Edilfonso Morales González
C:\Documents and Settings\emoralesg\Mis documentos\edilfonso2007\215072licencianoremunerada.doc
Bogotá D.C.
Señor
JUAN PABLO CONTRERAS LIZARAZO
Subgerente Administrativo y Financiero
Hospital del Sur ESE
Cr 78 No 35 – 71
Bogotá D.C.
Referencia: Rad. Int. Jur. 215072 del 20 – 09 – 07
Respetado señor Contreras:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la obligatoriedad de pagar aportes a la seguridad social en casos de licencia no remunerada o suspensión disciplinaria de un servidor público. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El artículo 71 del Decreto 806 de 1998, el cual se aplica únicamente respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que:
"En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador, los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.
En caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar al pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho concepto".
De otra parte, el segundo inciso del artículo 57 del Decreto 1406 de 1999, prevé que la afiliación a una EPS será suspendida después de un mes de no pago de la cotización correspondiente al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso, o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un afiliado dependiente no cancele la UPC adicional que corresponda.
En este sentido y frente al caso de los servidores públicos, considera esta Oficina que por expresa disposición del segundo inciso del artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en los casos de licencia no remunerada o suspensión disciplinaria de estos servidores, no deben efectuarse aportes en salud por parte de la entidad empleadora, toda vez que durante el tiempo que dure la situación administrativa de licencia no remunerada o la suspensión disciplinaria, no existirá una prestación del servicio por parte del servidor público y el consecuente pago del salario por parte del empleador, remuneración que al no existir impide calcular y pagar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral sobre la misma.
En cuanto al pago de aportes en pensiones y riesgos profesionales, debe señalarse que la forma como se dará cumplimiento a esa obligación frente al trabajador que se encuentra en licencia no remunerada o suspensión disciplinaria no ha sido reglamentada, siendo esa la razón que nos lleva a concluir, que ante la falta de norma que en materia pensional y de riesgos profesionales regule la materia y frente a la no prestación del servicio que origine el pago de un salario, no es viable efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Profesionales.
El criterio de no obligatoriedad de cotizar en pensiones durante una licencia no remunerada o suspensión disciplinaria que tiene esta oficina, ha sido compartido igualmente por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de esta entidad, la cual en oficio No 103464 del 15 de mayo del presente año , en uno de sus apartes y previa consulta técnica a ella formulada por esta oficina, ha expresado:
“ (...)
Ahora bien, el artículo 53 del Código citado, precisa cuáles son los efectos de la suspensión del contrato de trabajo:
“ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. (Se resalta).
De la lectura del artículo 53 citado, se determina que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no constituyen tiempos válidos para el reconocimiento pensional, pues expresamente se autorizaba al empleador a descontar los mismos para efectos de la jubilación.
La pensión de jubilación a la que se refiere la norma en comento, corresponde en el Sistema General de Pensiones a la pensión de vejez.
Entonces, como quiera que durante la licencia no remunerada el trabajador no presta sus servicios y por consiguiente el empleador no está obligado a pagar los salarios durante el tiempo de la misma, y teniendo en cuenta que la norma laboral es muy clara en cuanto a las obligaciones que se mantienen vigentes en cabeza del empleador cuando se suspende el contrato de trabajo, consideramos que no le asiste la obligación a éste de realizar aportes en materia de pensiones.
Por lo anterior, los riesgos de invalidez y muerte podrían quedar descubiertos en la medida en que no se cumplan los requisitos de semanas mínimas de cotización que corresponden en ambos casos a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al acaecimiento del fallecimiento o de la estructuración del estado de invalidez, y de fidelidad al Sistema General de Pensiones que exige un 20% de cotización al mismo, entre el momento en que el trabajador cumplió 20 años de edad y la fecha en que se presente alguno de los riesgos anotados; por lo cual se recomienda que el trabajador asuma el pago de la cotización.
(...)”
Por lo anteriormente expuesto, esta oficina considera de que en tanto un servidor público se encuentre en licencia no remunerada o suspensión disciplinaria, no existirá la obligación para el empleador de efectuar aportes en materia de pensiones.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Edilfonso Morales González
C:\Documents and Settings\emoralesg\Mis documentos\edilfonso2007\215072licencianoremunerada.doc
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SALUD-OBLIGACION DE COTIZAR
martes, 4 de septiembre de 2007
Bogotá, D.C.,
Señora
MARGARITA GUTIÉRREZ
manuelfgg@gmail.com
Asunto: Radicación Interna No 80484 - Obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud de residentes en el exterior.
Respetada señora Margarita:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consulta en relación con la obligación de cotizar en salud de los colombianos residentes en el exterior, al respecto y de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, procedemos a resolver su consulta:
La Ley 100 de 1993, en su artículo 3o., determina que: el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social;
Igualmente el artículo 153, establece los fundamentos del Servicio Público de la Seguridad Social y en el numeral 2º que trata de la Obligatoriedad, determina que: “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. ..”
Por su parte, el Decreto 806 de 1998, en el artículo 25º señala que “Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente Decreto.
Señala igualmente, que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado.
El artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en consonancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que serán considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras a las siguientes personas:
“
(..)
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas aquellas personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual o reglamentario con algún empleador.
(..)”
Consecuente con la disposición anterior el literal a) del numeral 1 del artículo 26º del mismo decreto, determina que serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes: “Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
En el marco de las disposiciones precitadas, es claro que la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo ha sido establecida, en observancia del principio de territorialidad del Sistema, para todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia; entendido el concepto de residencia conforme se deduce de lo señalado en los artículos 76 y 84 del Código Civil como el lugar donde habita una persona acompañada del animo real o presunto de permanencia.
Con fundamento en lo expuesto, en relación con su interrogante, en cuanto a la obligación de los colombianos residentes en el exterior de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se tiene que de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en principio su esposo como trabajador independiente, se encontraría en la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante e interpretando armónicamente para el caso en comento los artículos 3 y 153 numeral 2 de la Ley 100 de 1993, según el cual la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, esta oficina considera que al estar su esposo residenciado en el extranjero, no existiría para este la obligación legal de cotizar al Sistema General Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo, como quiera que no es cotizante obligatorio al Sistema, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, pues no tiene la condición de residente en Colombia; sin embargo, podrá continuar cotizando en forma voluntaria al Sistema General de Pensiones.
Para efectos de la desafiliación del Régimen Contributivo de su esposo como trabajador independiente, dicho tramite deberá surtirse ante la respectiva EPS donde le informarán el procedimiento a seguir.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código contencioso administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyecto: Jacqueline Becerra Castro
Revisó: Dra. Nelly Patricia Ramos Hernández
Señora
MARGARITA GUTIÉRREZ
manuelfgg@gmail.com
Asunto: Radicación Interna No 80484 - Obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud de residentes en el exterior.
Respetada señora Margarita:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consulta en relación con la obligación de cotizar en salud de los colombianos residentes en el exterior, al respecto y de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, procedemos a resolver su consulta:
La Ley 100 de 1993, en su artículo 3o., determina que: el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social;
Igualmente el artículo 153, establece los fundamentos del Servicio Público de la Seguridad Social y en el numeral 2º que trata de la Obligatoriedad, determina que: “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. ..”
Por su parte, el Decreto 806 de 1998, en el artículo 25º señala que “Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente Decreto.
Señala igualmente, que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado.
El artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en consonancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que serán considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras a las siguientes personas:
“
(..)
d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas aquellas personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual o reglamentario con algún empleador.
(..)”
Consecuente con la disposición anterior el literal a) del numeral 1 del artículo 26º del mismo decreto, determina que serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes: “Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
En el marco de las disposiciones precitadas, es claro que la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo ha sido establecida, en observancia del principio de territorialidad del Sistema, para todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia; entendido el concepto de residencia conforme se deduce de lo señalado en los artículos 76 y 84 del Código Civil como el lugar donde habita una persona acompañada del animo real o presunto de permanencia.
Con fundamento en lo expuesto, en relación con su interrogante, en cuanto a la obligación de los colombianos residentes en el exterior de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se tiene que de conformidad con lo establecido en el literal d) numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en principio su esposo como trabajador independiente, se encontraría en la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante e interpretando armónicamente para el caso en comento los artículos 3 y 153 numeral 2 de la Ley 100 de 1993, según el cual la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, esta oficina considera que al estar su esposo residenciado en el extranjero, no existiría para este la obligación legal de cotizar al Sistema General Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo, como quiera que no es cotizante obligatorio al Sistema, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, pues no tiene la condición de residente en Colombia; sin embargo, podrá continuar cotizando en forma voluntaria al Sistema General de Pensiones.
Para efectos de la desafiliación del Régimen Contributivo de su esposo como trabajador independiente, dicho tramite deberá surtirse ante la respectiva EPS donde le informarán el procedimiento a seguir.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código contencioso administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyecto: Jacqueline Becerra Castro
Revisó: Dra. Nelly Patricia Ramos Hernández
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Jackeline Becerra Castro,
SALUD-OBLIGACION DE COTIZAR
Bogotá, D.C.,
Señor
ALFONSO BARRERA GONZÁLEZ
Calle 104 No 22 – 58 Apto. 301
Bogotá, D. C.
Asunto: Radicación Interna No. 356 – Obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud para los colombianos residentes en el extranjero cuando en forma voluntaria cotizan al Sistema General de Pensiones
Respetado Señor:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual formula consulta en relación con la obligación de cotizar en salud de las personas colombianas residentes en el exterior que en forma voluntaria se encuentran afiliadas al Sistema General de Pensiones, al respecto y de conformidad las disposiciones que regulan la materia, procedemos resolver su consulta:
La Ley 100 de 1993, en su artículo 3o., determina que: El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social;
Igualmente el artículo 153, establece los fundamentos del Servicio Público de la Seguridad Social y en el numeral 2º que trata de la Obligatoriedad, determina que: “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. ..”
Por su parte, el Decreto 806 de 1998, en el artículo 25º señala que “Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente Decreto.
Señala igualmente, que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado.
Consecuente con la disposición anterior el literal a) del numeral 1 del artículo 26º del mismo decreto , determina que serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes: “Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
En el marco de las disposiciones precitadas, es claro que la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo ha sido establecida, en observancia del principio de territorialidad del Sistema, para todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia; entendido el concepto de residencia conforme se deduce de lo señalado en los artículos 76 y 84 del Código Civil como el lugar donde habita una persona acompañada del animo real o presunto de permanencia.
Con fundamento en lo expuesto, esta Oficina CONCEPTUA: Que tratándose de los colombianos domiciliados en el exterior que de manera voluntaria se encuentren afiliados al Sistema General de Pensiones de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, no existe obligación legal de cotizar al Sistema General Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo, como quiera que no son cotizantes obligatorios al Sistema, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, pues no tienen la condición de residentes en Colombia.
En los términos anteriores y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se absuelve la consulta de la referencia.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyecto: Jacqueline Becerra Castro
Revisó: William Javier Vega Vargas
Señor
ALFONSO BARRERA GONZÁLEZ
Calle 104 No 22 – 58 Apto. 301
Bogotá, D. C.
Asunto: Radicación Interna No. 356 – Obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud para los colombianos residentes en el extranjero cuando en forma voluntaria cotizan al Sistema General de Pensiones
Respetado Señor:
En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual formula consulta en relación con la obligación de cotizar en salud de las personas colombianas residentes en el exterior que en forma voluntaria se encuentran afiliadas al Sistema General de Pensiones, al respecto y de conformidad las disposiciones que regulan la materia, procedemos resolver su consulta:
La Ley 100 de 1993, en su artículo 3o., determina que: El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social;
Igualmente el artículo 153, establece los fundamentos del Servicio Público de la Seguridad Social y en el numeral 2º que trata de la Obligatoriedad, determina que: “La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. ..”
Por su parte, el Decreto 806 de 1998, en el artículo 25º señala que “Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente Decreto.
Señala igualmente, que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado.
Consecuente con la disposición anterior el literal a) del numeral 1 del artículo 26º del mismo decreto , determina que serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes: “Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
En el marco de las disposiciones precitadas, es claro que la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo ha sido establecida, en observancia del principio de territorialidad del Sistema, para todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia; entendido el concepto de residencia conforme se deduce de lo señalado en los artículos 76 y 84 del Código Civil como el lugar donde habita una persona acompañada del animo real o presunto de permanencia.
Con fundamento en lo expuesto, esta Oficina CONCEPTUA: Que tratándose de los colombianos domiciliados en el exterior que de manera voluntaria se encuentren afiliados al Sistema General de Pensiones de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, no existe obligación legal de cotizar al Sistema General Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo, como quiera que no son cotizantes obligatorios al Sistema, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, pues no tienen la condición de residentes en Colombia.
En los términos anteriores y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se absuelve la consulta de la referencia.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyecto: Jacqueline Becerra Castro
Revisó: William Javier Vega Vargas
Etiquetas:
Jackeline Becerra Castro,
SALUD-OBLIGACION DE COTIZAR
Bogotá D.C.
Señor
JULIO ANDRES ROZO GRISALES
Gerente de Mercadeo
TuPraktika
Cl 79 No 7 A 77 apto 201
Ciudad
Asunto: Rad. Int. Jur. 219983 del 10 – 11 - 06
Afiliación al Sistema General de Seguridad social por parte de personal extranjero vinculado para hacer sus prácticas en Colombia.
Respetado señor Rozo:
Hemos recibido su comunicación por la cual formula una consulta relacionada con la afiliación a la seguridad social de extranjeros vinculados para hacer sus practicas profesionales en Colombia. Al respecto, me permito señalar lo siguiente, teniendo en cuanto que según lo manifestado por usted, la vinculación en comento no sería de carácter laboral.
En materia de pensiones, debe indicarse que el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece que serán considerados como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
De otra parte, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, prevé que estarán afiliados en forma voluntaria al Sistema General de Pensiones todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por le Ley 797 de 2003.
El segundo inciso de la disposición en cuestión, indica que también serán considerados como afiliados voluntarios al sistema de pensiones, los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
En materia de salud, debe indicarse que el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra entre otros principios o fundamentos del servicio público de salud, el siguiente.
“ 2. OBLIGATORIEDAD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculos con algún empleador o capacidad de pago”.
De otra parte, el artículo 157 literal A numeral 1 de la Ley 100 de 1993, señala que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la Ley 100 de 1993.
De igual manera, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, determina que se consideran como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ente otras, a las siguientes personas:
“ a. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que prestan sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
(...)”
El inciso 1º del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, señala que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En materia de riesgos profesionales, debe señalarse que el artículo 3 del Decreto Ley 1295 de 1994, señala que el Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
De otra parte, el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, indica que son considerados como afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, entre otras personas, a:
“ 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos
(..)
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la vinculación de los practicantes extranjeros no se hará mediante contrato de trabajo, según lo informado en su consulta, se puede concluir:
Respecto de la afiliación en pensiones, debe señalarse que la afiliación de los practicantes extranjeros objeto de consulta no es obligatoria, pues aplicando el segundo inciso del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la vinculación al régimen de pensiones de los extranjeros es voluntaria.
En cuanto a la afiliación en salud y teniendo en cuenta que los practicantes objeto de este pronunciamiento se vincularían mediante una relación contractual no laboral con una empresa., estos deberán afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente de que estén cubiertos por una póliza de salud otorgada en el extranjero, toda vez que la afiliación en comento no ha sido establecida como voluntaria como si ocurre en pensiones. En este caso y dando aplicación a lo indicado en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la base de cotización para el sistema de salud corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud debe efectuarse, el cual corresponde al 12% del ingreso base.
Frente a los aportes en riesgos profesionales y dando aplicación a lo previsto en el Decreto 2800 de 2003, los extranjeros practicantes en su carácter de contratistas, son considerados como afiliados voluntarios, por tal razón, si los contratistas en comento deciden voluntariamente afiliarse, lo harán siguiendo las previsiones del citado decreto, caso en el cual su base de cotización no podrá ser inferior a dos (2) smlmv.
En cuanto al pago de cesantías, debe señalarse que como en el caso objeto de consulta la vinculación de los practicantes extranjeros se hará mediante contratación ajena a la laboral, dentro de esa contratación no habrá lugar a pagar cesantías, ya que el pago de esta prestación social nace con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo o de una relación laboral, contrato o relación laboral que por no existir hace inviable el pago de la prestación en comento.
Por último y en cuanto a la viabilidad de expedir el certificado de proporcionalidad frente al caso expuesto en su primer numeral, damos traslado de su solicitud a la Dirección General de Promoción del Trabajo, a fin de que dicha dependencia se pronuncie sobre el particular.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó. Edilfonso Morales González
Elaborado 14 – 11 - 06
Así las cosas y frente a lo consultado en su primer interrogante, se tiene entonces que los extranjeros señalados en su comunicación, independientemente de que hayan suscrito un contrato laboral en Colombia, en estricta aplicación de lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, no son considerados como afiliado obligatorios al Sistema General de Pensiones, y mas si se tiene en cuenta que éstos no podrían cumplir el tiempo para acceder a una pensión.
En cuanto a su segundo interrogante, debe indicarse que la exoneración al deber de cotizar que cobija a los extranjeros contratados por el Colegio “ Los Nogales” opera por simple disposición legal, sin que por ello sea necesario el acreditar algún tipo de requisito para efectos de hacer operativa dicha exoneración, ya que no hay norma alguna que haya contemplado algo al respecto.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente;
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Jacqueline Becerra Castro
Señor
JULIO ANDRES ROZO GRISALES
Gerente de Mercadeo
TuPraktika
Cl 79 No 7 A 77 apto 201
Ciudad
Asunto: Rad. Int. Jur. 219983 del 10 – 11 - 06
Afiliación al Sistema General de Seguridad social por parte de personal extranjero vinculado para hacer sus prácticas en Colombia.
Respetado señor Rozo:
Hemos recibido su comunicación por la cual formula una consulta relacionada con la afiliación a la seguridad social de extranjeros vinculados para hacer sus practicas profesionales en Colombia. Al respecto, me permito señalar lo siguiente, teniendo en cuanto que según lo manifestado por usted, la vinculación en comento no sería de carácter laboral.
En materia de pensiones, debe indicarse que el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece que serán considerados como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
De otra parte, el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, prevé que estarán afiliados en forma voluntaria al Sistema General de Pensiones todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por le Ley 797 de 2003.
El segundo inciso de la disposición en cuestión, indica que también serán considerados como afiliados voluntarios al sistema de pensiones, los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
En materia de salud, debe indicarse que el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra entre otros principios o fundamentos del servicio público de salud, el siguiente.
“ 2. OBLIGATORIEDAD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculos con algún empleador o capacidad de pago”.
De otra parte, el artículo 157 literal A numeral 1 de la Ley 100 de 1993, señala que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la Ley 100 de 1993.
De igual manera, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, determina que se consideran como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ente otras, a las siguientes personas:
“ a. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que prestan sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
(...)”
El inciso 1º del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, señala que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En materia de riesgos profesionales, debe señalarse que el artículo 3 del Decreto Ley 1295 de 1994, señala que el Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
De otra parte, el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, indica que son considerados como afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, entre otras personas, a:
“ 1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos
(..)
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la vinculación de los practicantes extranjeros no se hará mediante contrato de trabajo, según lo informado en su consulta, se puede concluir:
Respecto de la afiliación en pensiones, debe señalarse que la afiliación de los practicantes extranjeros objeto de consulta no es obligatoria, pues aplicando el segundo inciso del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la vinculación al régimen de pensiones de los extranjeros es voluntaria.
En cuanto a la afiliación en salud y teniendo en cuenta que los practicantes objeto de este pronunciamiento se vincularían mediante una relación contractual no laboral con una empresa., estos deberán afiliarse al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente de que estén cubiertos por una póliza de salud otorgada en el extranjero, toda vez que la afiliación en comento no ha sido establecida como voluntaria como si ocurre en pensiones. En este caso y dando aplicación a lo indicado en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la base de cotización para el sistema de salud corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud debe efectuarse, el cual corresponde al 12% del ingreso base.
Frente a los aportes en riesgos profesionales y dando aplicación a lo previsto en el Decreto 2800 de 2003, los extranjeros practicantes en su carácter de contratistas, son considerados como afiliados voluntarios, por tal razón, si los contratistas en comento deciden voluntariamente afiliarse, lo harán siguiendo las previsiones del citado decreto, caso en el cual su base de cotización no podrá ser inferior a dos (2) smlmv.
En cuanto al pago de cesantías, debe señalarse que como en el caso objeto de consulta la vinculación de los practicantes extranjeros se hará mediante contratación ajena a la laboral, dentro de esa contratación no habrá lugar a pagar cesantías, ya que el pago de esta prestación social nace con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo o de una relación laboral, contrato o relación laboral que por no existir hace inviable el pago de la prestación en comento.
Por último y en cuanto a la viabilidad de expedir el certificado de proporcionalidad frente al caso expuesto en su primer numeral, damos traslado de su solicitud a la Dirección General de Promoción del Trabajo, a fin de que dicha dependencia se pronuncie sobre el particular.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó. Edilfonso Morales González
Elaborado 14 – 11 - 06
Así las cosas y frente a lo consultado en su primer interrogante, se tiene entonces que los extranjeros señalados en su comunicación, independientemente de que hayan suscrito un contrato laboral en Colombia, en estricta aplicación de lo previsto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, no son considerados como afiliado obligatorios al Sistema General de Pensiones, y mas si se tiene en cuenta que éstos no podrían cumplir el tiempo para acceder a una pensión.
En cuanto a su segundo interrogante, debe indicarse que la exoneración al deber de cotizar que cobija a los extranjeros contratados por el Colegio “ Los Nogales” opera por simple disposición legal, sin que por ello sea necesario el acreditar algún tipo de requisito para efectos de hacer operativa dicha exoneración, ya que no hay norma alguna que haya contemplado algo al respecto.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente;
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Jacqueline Becerra Castro
Etiquetas:
Jackeline Becerra Castro,
SALUD-OBLIGACION DE COTIZAR
Bogotá D.C.
Señor
GABRIEL PEDRAZA DIAZ
Calle 34 A No 35 – 09 Barrio el Barzal
Paradero de Taxis Acacias
Acacias - Meta
Asunto: Rad. Int. Jur. 102025 del 09 – 06 – 06
Vinculación de los conductores de transporte público.
Respetado señor Pedraza:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la vinculación de los conductores de transporte público. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:
El artículo 15 de la Ley 15 de 1959, dispone con respecto a los contratos con los conductores, lo siguiente:
"El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
El artículo 34 de la Ley 336 de 1996, señala que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema general de seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia.
En el artículo 36 de la ley en comento, se determina que los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo.
De otra parte, el articulo 6 del Decreto 173 de 2001, indica que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 de 1988.
De esta manera y expuesto lo anterior, se tiene que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al patrono; por tal razón, no se considera viable la celebración de un contrato de trabajo entre el dueño del vehículo y el conductor.
De otra parte, el Decreto 1703 de 2002 establece en el artículo 26, que para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al sistema general de seguridad social en salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán por que tales trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud – EPS, en calidad de cotizantes; cuando detecten el incumplimiento de la obligación aquí establecida, deberán informar a la superintendencia nacional de salud para lo de su competencia.
Igualmente, debe indicarse que el Artículo 113 del Decreto Ley 2150 de 1995 que modifica el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, señala que conforme la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores.
De esta forma y frente a lo consultado por usted, se tiene que los conductores de transporte público deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) como trabajador cotizante dependiente, no siendo viable por ello aceptar que el conductor asuma directa y totalmente el pago de los aportes a los sistemas ya mencionados como trabajador independiente cotizante o la asunción de otros gastos que en esencia debe asumir el empleador ( Vacaciones, Primas, Dotación, etc), cuando es clara la obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa operadora de transporte y el conductor.
Ahora bien, toda vez que de la información suministrada por usted en su comunicación se evidencia una desfiguración de la relación laboral que existe entre la empresa operadora de transporte y el conductor, es recomendable que se formule la queja respectiva ante la Dirección Territorial del Meta del Ministerio de la Protección Social, a fin de que dicha dependencia efectúa las investigaciones pertinentes, adopte lo correctivos y si es el caso aplique las sanciones a que hubiere lugar.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Jacqueline Becerra Castro
Proyectó: Edilfonso Morales González
Señor
GABRIEL PEDRAZA DIAZ
Calle 34 A No 35 – 09 Barrio el Barzal
Paradero de Taxis Acacias
Acacias - Meta
Asunto: Rad. Int. Jur. 102025 del 09 – 06 – 06
Vinculación de los conductores de transporte público.
Respetado señor Pedraza:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la vinculación de los conductores de transporte público. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:
El artículo 15 de la Ley 15 de 1959, dispone con respecto a los contratos con los conductores, lo siguiente:
"El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
El artículo 34 de la Ley 336 de 1996, señala que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema general de seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia.
En el artículo 36 de la ley en comento, se determina que los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo.
De otra parte, el articulo 6 del Decreto 173 de 2001, indica que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 de 1988.
De esta manera y expuesto lo anterior, se tiene que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al patrono; por tal razón, no se considera viable la celebración de un contrato de trabajo entre el dueño del vehículo y el conductor.
De otra parte, el Decreto 1703 de 2002 establece en el artículo 26, que para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al sistema general de seguridad social en salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán por que tales trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud – EPS, en calidad de cotizantes; cuando detecten el incumplimiento de la obligación aquí establecida, deberán informar a la superintendencia nacional de salud para lo de su competencia.
Igualmente, debe indicarse que el Artículo 113 del Decreto Ley 2150 de 1995 que modifica el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, señala que conforme la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores.
De esta forma y frente a lo consultado por usted, se tiene que los conductores de transporte público deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) como trabajador cotizante dependiente, no siendo viable por ello aceptar que el conductor asuma directa y totalmente el pago de los aportes a los sistemas ya mencionados como trabajador independiente cotizante o la asunción de otros gastos que en esencia debe asumir el empleador ( Vacaciones, Primas, Dotación, etc), cuando es clara la obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa operadora de transporte y el conductor.
Ahora bien, toda vez que de la información suministrada por usted en su comunicación se evidencia una desfiguración de la relación laboral que existe entre la empresa operadora de transporte y el conductor, es recomendable que se formule la queja respectiva ante la Dirección Territorial del Meta del Ministerio de la Protección Social, a fin de que dicha dependencia efectúa las investigaciones pertinentes, adopte lo correctivos y si es el caso aplique las sanciones a que hubiere lugar.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Jacqueline Becerra Castro
Proyectó: Edilfonso Morales González
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