Bogotá D.C.
Doctora
ROSALBA DÍAZ ARCHILA
Subgerente Administrativa y Financiera
ESE – Hospital Universitario de Santander
Carrera 33 No 28 – 126 Piso 2
Bucaramanga
Asunto: Radicación No. 27721 – Consulta literal g) del Art. 14 de la Ley 1122/07
Respetada doctora Rosalba:
En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta si lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace.”, aplica para las cuotas de recuperación que se generan por la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda o por la prestación de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, al respecto nos permitimos indicarle:
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo definido en el numeral 3º del artículo 160 y el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, los afiliados y beneficiarios estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.
Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud. Y, en ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres.
El artículo 2 del Acuerdo 260 del CNSSS, define los copagos como los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.
Según lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 260 del CNSSS, los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén.
Ahora bien el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 determina que “no habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace” (Subrayado fuera de texto)
Conforme con lo expuesto, es claro que el cobro de copagos y cuotas moderadoras se predica respecto de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud ya sea en el régimen contributivo o subsidiado y tratándose de éstos últimos, solo estarán sujetos al cobro de copagos en los términos definidos en las normas que los regulan (Acuerdo 260 del CNSSS y literal g del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007), consecuentemente, se entenderá que lo dispuesto en el literal g) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, es de aplicación restrictiva para los afiliados al régimen subsidiado clasificados en el nivel 1 del SISBEN, por lo tanto, su contenido no puede hacerse extensivo al cobro de cuotas de recuperación que debe pagar la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda (vinculados) y aquellos afiliados al régimen subsidiado por los servicios no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud – POS del régimen subsidiado.
Sobre este particular, debe aclararse que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 las cuotas de recuperación se definen como “Los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud ...” las cuales se calcularán de acuerdo con la clasificación del SISBEN.
La consulta anterior se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas a las misma no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyectó Jackeline Becerra Castro
martes, 4 de septiembre de 2007
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