martes, 4 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.,


Señor
ANDRÉS EDUARDO DEWDNEY MONTERO
Calle 152 No 8 – 11 Apto 104
Ciudad


Asunto: Radicación Interna No. 96378 - Recobro de servicios NO POS prestado en atención de urgencias.

En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consulta en relación con el recobro al FOSYGA de procedimientos e intervenciones prestados durante la atención de urgencias sujetos a periodos de carencia, cuando el afiliado no cumple con las semanas mínimas de cotización, o de aquellos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, al respecto debemos indicarle:

Mediante la Resolución 2933 de 2006, se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela, por lo cual y en el entendido que el funcionamiento del Fosyga es reglado, no podría hacerse extensivo el recobro ante el mismo de prestaciones o servicios no determinados en las disposiciones que rigen su funcionamiento y específicamente en la Resolución 2933 de 2006, para el tema objeto de la consulta.

Ahora bien, en relación con los servicios que refiere en su oficio, como son: aquellos sujetos a periodos de carencia prestados durante la atención de urgencias cuando el afiliado no tiene las semanas mínimas de cotización y aquellos no incluidos en el POS prestados durante la atención de urgencia, debe precisarse:

Tratándose de los servicios de salud prestados durante la atención de URGENCIAS, sujetos a periodos mínimos de cotización, cuando el afiliado no tiene las semanas mínimas de cotización, debe tenerse en cuenta que el artículo 62 del Decreto 806 de 1998, determina que “serán de atención inmediata sin someterse a períodos de espera las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de la salud y prevención de la enfermedad, que se hagan en el primer nivel de atención, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también la atención inicial de urgencia”.

De igual modo, la Circular 000010 del 22 de marzo de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, reitera y recuerda la existencia de claras normas sobre la calidad y oportunidad en la atención en salud, sobre la atención inicial de urgencias, sobre la exención de períodos de carencia para la atención inicial de urgencias y otras relacionadas, y en tal virtud, en el numeral 4 se indica:

“No aplicación de períodos de carencia en casos de atención inicial de urgencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 1998, para la atención inicial de urgencias no pueden exigirse el cumplimiento de períodos mínimos de cotización. En consecuencia, el acceso a servicios tales como la internación en Unidad de Cuidados Intensivos o la realización de procedimientos quirúrgicos que se realicen de manera inmediata para estabilizar a un paciente en estado crítico, deben ser considerados como parte de la atención inicial de urgencias y por lo tanto no están sujetos a períodos mínimos de cotización y sus costos deberán ser reconocidos por la respectiva EPS o ARS. El incumplimiento de las disposiciones citadas en la presente circular generará la imposición de las sanciones previstas en las normas vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades de tipo penal que se puedan derivar de la realización de conductas punibles” (Subrayado fuera de texto)

Conforme con las disposiciones anteriores, durante la atención inicial de urgencias, no podrá exigirse al afiliado, el cumplimiento de periodos mínimos de cotización, por lo cual, la prestación de dichos servicios, se entenderá como parte de la atención inicial de urgencias y su costo deberá ser reconocidos por la respectiva EPS o ARS.

En relación con los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud- POS prestados durante la atención de urgencias, deberá estarse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998, en virtud del cual “Cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.

Es decir que el pago de dichos servicios deberá ser asumido directamente por el afiliado o cuando éste no posea capacidad económica, circunstancia que debe estar debidamente soportada, la prestación de los mismos, deberá asumirse por la entidad territorial respectiva con cargo a los recursos de oferta para la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda, teniendo en cuenta que por tratarse de servicios prestados durante la atención inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 67 la Ley 715 de 2001 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, el pago de los mismos, no requiere contrato ni orden previa.

Expuesto lo anterior, es claro que de conformidad lo establecido en la Resolución 2933 de 2006, en los únicos casos, en los cuales es posible efectuar recobro ante el Fosyga, es cuando se trate de medicamentos NO POS ordenados por los Comités Técnico Científicos y Fallos de Tutela en los cuales se haya ordenado expresamente por el juez de tutela, el correspondiente recobro, en los demás eventos, se deberá proceder de conformidad con las normas precitadas.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordial Saludo,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo


Proyectó: Jackeline Becerra Castro – Revisó Dra. Nelly Patricia Ramos Hernández

No hay comentarios: