wwBogotá D.C.
Señor
GUILLERMO PATIÑO SALAMANCA
Cra 49 B No 68 B – 09 Sur
Candelaria la Nueva 4 etapa
Ciudad
Asunto: Rad. Int. Jur. 100722 del 14 – 06 - 06
Restitución de aportes
Respetado señor Patiño:
Procedente de la Dirección General de Financiamiento de esta entidad, hemos recibido su comunicación por la cual solicita la restitución de unos aportes en salud que fueron descontados de su mesada pensional con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, me permito señalar lo siguiente.
La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social Integral”, establece en el artículo 157 numeral 1, que los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
El Decreto 806 de 1998 “ Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, señala en el artículo 26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Ahora bien, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que el ingreso base de cotización de los pensionados se calculará con base en la mesada pensional.
Así mismo, el parágrafo del artículo 52 y el parágrafo del citado artículo 65 del Decreto 806 de 1998, indican que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador, salvo que haya hecho uso de su derecho de traslado, caso en el cual el aporte se efectuará a la EPS escogida por el trabajador
Así las cosas se concluye lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, los aportes en materia de salud no pertenecen al trabajador ni al empleador, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al respecto, es importante señalar que las cotizaciones por delegación, las recaudan las Entidades Promotoras de Salud, por tal razón, se considera que el descuento de las cotizaciones en salud que se efectuaron de su pensión se ajusta a lo que al respecto establecen las normas legales, aclarando para el efecto que el pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud.
De esta manera, es claro que todo pensionado debe cotizar no sólo sobre el monto de su pensión, sino sobre todo ingreso que éste perciba independientemente de su origen, el cual puede ser una relación laboral, otra mesada pensional o recursos que reciba por actividades por las cuales estaría obligado a cotizar como independiente.
Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta lo estipulado en el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, esta oficina conceptúa que no es procedente hacer devolución alguna de los dineros provenientes de la pensión que le fuera otorgada y que fueron debidamente cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Susalud o de los dineros que se cotizaron antes de serle reconocida la pensión como trabajador independiente, pues la obligación legal del pensionado en el caso en comento es la de cotizar sobre la totalidad de sus ingresos, como efectivamente lo hizo, circunstancia ésta que desvirtúa cualquier doble pago al sistema de salud
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Copia: Dra. Esperanza Giraldo Muñoz
Directora General de Financiamiento - Minprotecciónsocial
Revisó: Jacqueline Becerra Castro
Proyectó: Edilfonso Morales González
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martes, 4 de septiembre de 2007
Bogotá, D.C.
Señora
ADNEY GRISALES LONDOÑO
Urbanización Villa del Carmen
Manzana H N° 1
Armenia, Quindío
Ref: Radicación 106
Devolución de Saldos
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre la devolución de saldos, en los siguientes términos:
El artículo 61 de la ley 100 de 1993, estipuló:
“Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” ( (Resaltado fuera de texto)
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 18 del decreto 3798 de 2003, estableció:
“Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.”
Como se puede observar claramente, la ley 100 de 1993 les brindó a los hombres mayores de 55 años y a las mujeres mayores de 50 años, dos opciones:
1. Continuar en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Seguro Social
2. Vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero con la condición de que se comprometieran a cotizar por lo menos 500 semanas en dicho régimen.
Por lo anterior, las personas que libremente escogieron el régimen de ahorro individual con solidaridad, aún sabiendo que estaban legalmente excluidas, no pueden solicitar la devolución de saldos sin haber completado por lo menos 500 semanas en dicho régimen.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Señora
ADNEY GRISALES LONDOÑO
Urbanización Villa del Carmen
Manzana H N° 1
Armenia, Quindío
Ref: Radicación 106
Devolución de Saldos
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre la devolución de saldos, en los siguientes términos:
El artículo 61 de la ley 100 de 1993, estipuló:
“Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” ( (Resaltado fuera de texto)
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 18 del decreto 3798 de 2003, estableció:
“Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.”
Como se puede observar claramente, la ley 100 de 1993 les brindó a los hombres mayores de 55 años y a las mujeres mayores de 50 años, dos opciones:
1. Continuar en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Seguro Social
2. Vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero con la condición de que se comprometieran a cotizar por lo menos 500 semanas en dicho régimen.
Por lo anterior, las personas que libremente escogieron el régimen de ahorro individual con solidaridad, aún sabiendo que estaban legalmente excluidas, no pueden solicitar la devolución de saldos sin haber completado por lo menos 500 semanas en dicho régimen.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
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Robert Baquero,
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