Bogotá D.C.
Señor
MANUEL MERCHAN
evermanuelmerchan@hotmail.com
Asunto: Radicación No. 71013 – Accidente de trabajo – incapacidad permanente parcial
Respetado señor Merchán:
En atención a su comunicación radicada internamente con el numero de la referencia, mediante la cual consulta en relación con el pago de indemnización en caso de accidente de trabajo, reubicación y ARP responsable de su atención, nos permitimos indicarle:
En relación con el primer interrogante de su oficio, en cuanto a la indemnización en caso de un accidente de trabajo, debemos indicarle:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, “Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley”.
En caso de incapacidad permanente parcial, entendida como aquella que le ocasiona al trabajador afiliado una disminución parcial pero definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado, el trabajador afiliado al Sistema General de Riegos Profesionales, según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 776 de 2002, tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.
Respecto del interrogante 2 de su oficio, sobre la ARP que debe continuar con su atención teniendo en cuenta que su empleador cambio de ARP, debe tenerse en cuenta que según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, la Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.
Por lo tanto, en el caso que refiere en su consulta, la ARP que debe responder por las prestaciones originadas en el accidente de trabajo será aquella en la cual se encontraba afiliado al momento del mismo, esto es, según lo indicado en su oficio la ARP BOLIVAR, independientemente de que el empleador con posterioridad se traslade de ARP.
En cuanto al numeral 3 de su consulta, respecto del acatamiento por parte del empleador de la recomendación de reubicación que efectúe la anterior ARP, debe señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, una vez terminado el período de incapacidad temporal originada en enfermedad profesional o accidente laboral, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría; de igual modo, según lo dispuesto en el artículo 8 de la misma norma, cuando se trate de trabajadores con incapacidad permanente parcial, los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
Por lo anterior, independientemente de que el empleador hubiera cambiado de ARP, éste se encuentra en la obligación de acatar las recomendaciones de la anterior ARP en el sentido de reubicar al trabajador en un cargo compatible con su limitación, si de acuerdo con su estado de salud es necesario.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro – Revisó Ligia Rodríguez Rodríguez
martes, 4 de septiembre de 2007
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