Bogotá, D. C.,
Doctor
GERMAN ARISTIZABAL MORENO
Secretario Local de Salud
Alcaldía de Manizales
Calle 19 No 21 - 44 Piso 13
Manizales
Asunto: Radicación No 31493 - Consulta Recursos de ETESA acorde con las Leyes 643 de 2001 y 1122/07
Respetado doctor Aristizabal:
En atención a su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta en relación con el manejo de los recursos del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar y ETESA a la luz de lo previsto en las Leyes 643 de 2001 y 1122 de 2007 y conforme al concepto técnico emitido por la Dirección General de Planeación y Análisis de Política, mediante oficio No 95455, nos permitimos indicarle:
El artículo 42 de la Ley 643 de 2001, determina:
“Destinación de las rentas del monopolio al sector salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán para contratar con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o para la vinculación al régimen subsidiado.
Parágrafo 1°. Los recursos obtenidos, por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, se distribuirán de la siguiente manera:
a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial;
(...)
Parágrafo 2°. Los anteriores recursos se destinarán a la oferta y a la demanda en la prestación de los servicios de salud. Se contratarán, en proporción a la oferta y la demanda de los servicios de salud, según reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto originario del Ministerio de Salud.
Parágrafo 3°. Los recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993, en forma compartida. Una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones el sector salud territorial, se destinará a la financiación de los servicios de salud en los términos establecidos en el parágrafo anterior.”
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modifica el articulo 214 de la Ley 100 de 1993 dispone:
Artículo 11 Modifícase el artículo 214 de la Ley 100, el cual quedará así:
Artículo 214. Recursos del Régimen Subsidiado. El régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos:
“1. De las entidades territoriales.
(...)
b) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial;
c) Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2009, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinará por lo menos el 25% a la financiación del régimen subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial. Para los años 2007 y 2008 se mantendrá en pesos constantes el monto de los recursos de rentas cedidas asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006;
(...)”
De igual modo, el artículo 1 del Decreto 1020 de 2007, determina:
“Recursos del Régimen Subsidiado. Son recursos del régimen subsidiado los indicados en el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, por el cual se modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.
Los recursos de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 11 mencionado, se contabilizarán como recursos de rentas cedidas para lo cual se aplicará lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007. En consecuencia a partir del año 2009 deberán destinarse para el régimen subsidiado como mínimo el 25% de los recursos allí señalados. Durante las vigencias 2007 y 2008, se mantendrá como mínimo, en pesos constantes, el monto de estos recursos asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006, sin perjuicio de que se destine un mayor porcentaje, en cuyo caso, tales recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial para efectos de acceder a la cofinanciación del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA”
Del tenor literal de las normas precitadas, se colige claramente, que el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, si bien es modificatorio del artículo 214 de la Ley 100 de 1993 en cuanto establece cuales son las fuentes de financiación del régimen subsidiado incluyendo en el literal b) los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación, ello no comporta, en si mismo la modificatoria del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, en cuanto estos recursos mantienen su destinación para salud tanto para la atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda y la atención en salud en el Régimen Subsidiado.
Así mismo, debe observarse que en virtud de lo dispuesto en artículo 1 del Decreto 1020 de 2007 los recursos de que trata el literal b) del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, se contabilizarán como recursos de rentas cedidas para lo cual se aplicará lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, que establece los porcentajes mínimos que de las rentas cedidas deben destinar las entidades territoriales para el régimen subsidiado.
Expuesto lo anterior, en concepto de esta Oficina, los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 643 de 2001 conserva su destinación en salud tanto para el régimen subsidiado como para la financiación de la oferta de servicios de salud y en consecuencia éstos deberán destinarse por los entes territoriales, sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, de una parte en los porcentajes previstos en el literal c) del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 y el Artículo 1 del Decreto 1020 de 2007 a la financiación del régimen subsidiado y el porcentaje restante de los mismos para la financiación de la oferta de servicios de salud conforme a las prioridades y metas establecidas en el Plan Sectorial de Salud y Plan de Desarrollo Departamental, Municipal o Distrital.
La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
martes, 4 de septiembre de 2007
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