Bogotá, D.C.,
Señor
ALCIDES SALAZAR PAZ
Apartamentos Catay
Bloque A 402
Popayán , Cauca
Ref: Radicación 143272
Contrato con Pensionados
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la posibilidad de laborar de un pensionado, en los siguientes términos:
Las normas propias del servicio civil del Estado, establecen la prohibición de la reincorporación al servicio público de un pensionado, salvo en los casos de excepción contemplados en la ley.
En efecto, el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 dispone:
“PROHIBICiON AL JUBILADO DE REINTEGRARSE AL SERVICIO OFICIAL, REGLA GENERAL Y EXCEPCIONES. La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogada por el 3074 del mismo año citado.
“Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguiente empleos: Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el Gobierno Nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968,..”
Igualmente, de conformidad con lo señalado en el decreto 583 de 1995, también puede ocupar los cargos de elección popular.
De las normas antes señaladas podemos concluir, que quien se retiró del servicio oficial por goce de pensión de jubilación no puede reintegrase al servicio del Estado, salvo que vaya a desempeñar uno de los cargos indicados anteriormente.
Por otra parte, como la persona pensionada en el sector público no ostenta la calidad de servidor público, no es posible aplicarle las previsiones contenidas en los artículos que regulan la doble asignación, de lo que se sigue que estos pensionados no están impedidos para celebrar contratos de prestación de servicios con entidades estatales.
Es importante señalar, que en el sector privado no encontramos una norma que regule o que prohiba a los pensionados reintegrarse al servicio de una entidad particular o estatal.
Sin embargo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1480 del 8 de mayo de 2003, indicó que no existe posibilidad legal de darse una relación laboral con un pensionado, en los siguientes términos:
“… ni la ley 100/93 ni la 797/03 contemplan expresamente la posibilidad de que pueda efectuarse un ajuste o reliquidación de la pensión para pensionados, ni se prevé ni regula que una vez pensionado un trabajador pueda vincularse nuevamente al sistema y pueda realizar nuevas cotizaciones.
Obsérvese, de otra parte, que estando señalada la edad mínima para tener derecho a la pensión en 57 años para las mujeres y 62 para los hombres a partir del 1º de enero de 2004 y, teniendo en cuenta que se acumulan todas las semanas cotizadas sin importar si el trabajo se desarrolla en el sector público o en el privado y aún como independiente, la vida laboral posible de cualquier persona permite completar con facilidad el número máximo de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión más alta en porcentaje y, por lo mismo, no resulta viable pensar que la ley permita la posibilidad de ajustar la pensión obtenida para aumentar el porcentaje aplicado al ingreso base de liquidación.
Sin embargo, se podría pensar que a pesar de no existir posibilidad de vinculación de un pensionado al Sistema General de Pensiones y por lo mismo, de no poderse realizar nuevas cotizaciones al sistema para ajustar pensión, pues la persona entró a gozar del estatus de pensionado por vejez, si podría darse una relación laboral con tal pensionado.
En opinión de la Sala, no existe tal posibilidad legal por las siguientes razones:
De conformidad con los artículos 15 y 17 de la ley 100, toda persona que esté vinculada mediante contrato de trabajo o como servidor público tiene que estar afiliada al Sistema General de Pensiones; por lo mismo, dentro de la filosofía de la ley no es posible generar un tipo de trabajadores o de servidores públicos que no estén afiliados al mismo, lo cual conduce necesariamente a la conclusión de que la ley no permite tal situación.
No siendo posible realizar nuevas cotizaciones al Sistema, de hecho resultaría que la vinculación de pensionados al sector laboral de la economía, tendría una carga económica inferior para el empleador a la que significa la vinculación de trabajadores que aún no disfrutan de pensión. Esta situación resultaría contraria al espíritu de la ley, pues de aceptarse que un pensionado pueda reincorporarse a la fuerza laboral dependiente, se estaría favoreciendo este tipo de vinculaciones, lo cual, a su turno, atenta contra el propósito legal de auspiciar la creación de empleo para quienes no tienen empleo y para los nuevos trabajadores que ingresan a la fuerza de trabajo del país.
De aceptarse la posibilidad de esa nueva vinculación de pensionados a la fuerza laboral se generaría la inaplicación de muchas disposiciones de carácter laboral a tal pensionado- trabajador, pues él no podrá tener la protección de estabilidad en el empleado que dan las leyes laborales, pues por definición del parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del mismo parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100, es justa causa de terminación del contrato de trabajo el haber sido reconocida la pensión de vejez. De tal suerte se crearía una situación laboral del pensionado- trabajador a quien no se le podrían aplicar las normas del C.S. del T., circunstancia que impone la conclusión contraria.” (resaltado fuera de texto)
Vistos los argumentos señalados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esta oficina los acoge en su integridad, lo que nos lleva a concluir que quien se halla pensionado no puede vincularse mediante contrato laboral, pero no se encuentra impedido para celebrar contrato de prestación de servicios.
Finalmente, es importante señalar que los honorarios percibidos como contratista no brindan la posibilidad de solicitar un reajuste de la pensión. Lo anterior, por cuanto la obligación de cotizar para pensiones cesa en el momento en que se completan los requisitos para acceder a una pensión.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2006-08-08
R. Ligia Rodríguez
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martes, 4 de septiembre de 2007
Bogotá, D.C.
Señora
MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RUIZ
Calle 31 N° 1 A 26
Cali, Valle
Asunto: Radicación 180154
Pensión de Sobrevivientes
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre una eventual pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
La norma aplicable es aquella que se encuentra vigente en el momento del deceso del causante. Luego, si su deceso se presentara en este momento, la norma respectiva sería la ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 señala:
“Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes:
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento....”
Por su parte, el artículo 13 de la ley en comento establece:
“Los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
En conclusión, el mero hecho de efectuar separación de bienes no incidirá en la eventual sustitución pensional, siempre y cuando el cónyuge supérstite demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2006-01-26
R. Ligia Rodríguez
Señora
MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RUIZ
Calle 31 N° 1 A 26
Cali, Valle
Asunto: Radicación 180154
Pensión de Sobrevivientes
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre una eventual pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
La norma aplicable es aquella que se encuentra vigente en el momento del deceso del causante. Luego, si su deceso se presentara en este momento, la norma respectiva sería la ley 797 de 2003, cuyo artículo 12 señala:
“Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes:
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento....”
Por su parte, el artículo 13 de la ley en comento establece:
“Los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
En conclusión, el mero hecho de efectuar separación de bienes no incidirá en la eventual sustitución pensional, siempre y cuando el cónyuge supérstite demuestre que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2006-01-26
R. Ligia Rodríguez
Bogotá, D.C.
Señor
GAR MINA PAZ
Profesional Universitario
ALCALDÍA MUNICIPAL
Calle 4ª N° 9-34
Santander de Quilichao, Cauca
Asunto: Radicación 113631
Pensiones de Invalidez y Sobrevivientes
Damos respuesta a su escrito en el cual nos consulta sobre la entidad encargada de reconocer unas pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en los siguientes términos:
Inicialmente es importante señalar que si un trabajador se invalida o fallece sin estar afiliado al Sistema General de Pensiones, o si su empleador se encuentra en mora en el pago de los respectivos aportes en el momento de la contingencia, la administradora de pensiones no está obligada a aceptar pagos retroactivos que le permitan al interesado acceder a la respectiva prestación. Lo anterior por cuanto la pensión se asimila a una póliza de seguros que obviamente no se puede tomar o actualizar, si el riesgo ya ha ocurrido. Al respecto, el artículo 53 del decreto 1406 de 1999 establece:
“ IMPUTACION DE PAGOS EN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:
1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado.
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.” (resaltado fuera de texto)
De otra parte, por la fecha de la declaratoria de la invalidez, la legislación aplicable es la ley 100 de 1993, cuyo artículo 39 señala:
“Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Igualmente es importante señalar que según el artículo 8° del decreto 1642 de 1995, los empleadores que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o sobrevivientes por riesgo común que se llegasen a causar durante el período en que el trabajador estuvo desprotegido.
En conclusión, si por la negligencia de un empleador en el pago oportuno de los aportes pensionales, la administradora que no recibió el aporte le niega la pensión a un trabajador o a sus beneficiarios, este empleador debe asumir la prestación en los mismos términos en los cuales la entidad lo hubiera hecho.
En cuanto al segundo caso, es importante señalar que la Ley 6ª de 1945 aplicable a los servidores del nivel municipal, contemplaba en el artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían entre otras de las siguientes prestaciones: Auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación (cuando se acredite 50 años de edad y 20 años de servicio), pensión de invalidez, seguro por muerte equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se paga a sus beneficiarios o herederos.
En relación con la pensión de sobrevivientes por muerte de un servidor, el primer antecedente lo encontramos en la Ley 12 de 1975 que disponía que la cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador o de un empleado del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrían derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero habiendo completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley.
Además de lo anterior es preciso señalar, que las normas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contemplaban para los servidores del Estado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes y como quiera que las normas rigen hacía el futuro, si no se cotizó en vigencia del Sistema General de Pensiones no hay lugar a dicho reconocimiento.
Entonces, si con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fallece un servidor público sin haber reunido los citados requisitos para pensionarse, no es legalmente viable conceder la respectiva pensión de sobrevivientes, ni la indemnización sustitutiva de esta prestación.
Debido a que el señor Luis Figueroa falleció antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la norma a seguir es el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968. Esta norma, en sus artículos 52 a 58, regula todo lo relacionado con el Seguro por Muerte, figura que se creó para proteger a los familiares del empleado público o trabajador oficial que falleciera en servicio, así:
“ SEGURO DE MUERTE: Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad Profesional y excluye la indemnización a que se refieren los arts. 16 y 23, a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.
Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:
1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada uno de los hijos legítimos.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.
3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales, por partes iguales.
6. Si no concurriera ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas de¡ empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.”
En conclusión, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la sustitución pensional en favor de los miembros del grupo familiar operaba únicamente cuando fallecía un pensionado, o cuando el afiliado fallecido ya tenia el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de vejez, esto es, 20 años.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2005-09-29
R. Ligia Rodriguez
Señor
GAR MINA PAZ
Profesional Universitario
ALCALDÍA MUNICIPAL
Calle 4ª N° 9-34
Santander de Quilichao, Cauca
Asunto: Radicación 113631
Pensiones de Invalidez y Sobrevivientes
Damos respuesta a su escrito en el cual nos consulta sobre la entidad encargada de reconocer unas pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en los siguientes términos:
Inicialmente es importante señalar que si un trabajador se invalida o fallece sin estar afiliado al Sistema General de Pensiones, o si su empleador se encuentra en mora en el pago de los respectivos aportes en el momento de la contingencia, la administradora de pensiones no está obligada a aceptar pagos retroactivos que le permitan al interesado acceder a la respectiva prestación. Lo anterior por cuanto la pensión se asimila a una póliza de seguros que obviamente no se puede tomar o actualizar, si el riesgo ya ha ocurrido. Al respecto, el artículo 53 del decreto 1406 de 1999 establece:
“ IMPUTACION DE PAGOS EN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:
1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado.
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.” (resaltado fuera de texto)
De otra parte, por la fecha de la declaratoria de la invalidez, la legislación aplicable es la ley 100 de 1993, cuyo artículo 39 señala:
“Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Igualmente es importante señalar que según el artículo 8° del decreto 1642 de 1995, los empleadores que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o sobrevivientes por riesgo común que se llegasen a causar durante el período en que el trabajador estuvo desprotegido.
En conclusión, si por la negligencia de un empleador en el pago oportuno de los aportes pensionales, la administradora que no recibió el aporte le niega la pensión a un trabajador o a sus beneficiarios, este empleador debe asumir la prestación en los mismos términos en los cuales la entidad lo hubiera hecho.
En cuanto al segundo caso, es importante señalar que la Ley 6ª de 1945 aplicable a los servidores del nivel municipal, contemplaba en el artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían entre otras de las siguientes prestaciones: Auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación (cuando se acredite 50 años de edad y 20 años de servicio), pensión de invalidez, seguro por muerte equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se paga a sus beneficiarios o herederos.
En relación con la pensión de sobrevivientes por muerte de un servidor, el primer antecedente lo encontramos en la Ley 12 de 1975 que disponía que la cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador o de un empleado del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrían derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero habiendo completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley.
Además de lo anterior es preciso señalar, que las normas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contemplaban para los servidores del Estado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes y como quiera que las normas rigen hacía el futuro, si no se cotizó en vigencia del Sistema General de Pensiones no hay lugar a dicho reconocimiento.
Entonces, si con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fallece un servidor público sin haber reunido los citados requisitos para pensionarse, no es legalmente viable conceder la respectiva pensión de sobrevivientes, ni la indemnización sustitutiva de esta prestación.
Debido a que el señor Luis Figueroa falleció antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la norma a seguir es el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968. Esta norma, en sus artículos 52 a 58, regula todo lo relacionado con el Seguro por Muerte, figura que se creó para proteger a los familiares del empleado público o trabajador oficial que falleciera en servicio, así:
“ SEGURO DE MUERTE: Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad Profesional y excluye la indemnización a que se refieren los arts. 16 y 23, a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.
Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:
1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada uno de los hijos legítimos.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.
3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales, por partes iguales.
6. Si no concurriera ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas de¡ empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.”
En conclusión, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la sustitución pensional en favor de los miembros del grupo familiar operaba únicamente cuando fallecía un pensionado, o cuando el afiliado fallecido ya tenia el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de vejez, esto es, 20 años.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2005-09-29
R. Ligia Rodriguez
Bogotá, D.C.
Doctor
MANUEL MARIA VILLALBA VELASQUEZ
Gobernador del Departamento del Vichada
Palacio de la Gobernación
Puerto Carreño, Vichada
Ref: Radicación 168910
Retiro Forzoso
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la aplicación del retiro forzoso por edad, en los siguientes términos:
Los artículos 25 y 122 del decreto 1950 de 1973, señalan:
“ARTICULO 25. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público se requiere:
a) ...
c) No estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los casos a que se refieren los artículos 121 y 122 del presente Decreto.” (Resaltado fuera de texto)
ARTICULO 122. La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.”
Las excepciones a las cuales se refiere la citada norma, versan sobre los cargos de Presidente de la República, ministro de despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general del ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas y secretarios privados de los despachos de los funcionarios señalados anteriormente y los cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 41 de la ley 909 de 2004, la cual reglamentó la carrera administrativa, señala:
“ CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
... g) Por edad de retiro forzoso.”
Por lo anterior, cuando un empleado de libre nombramiento y remoción cumple los 65 años de edad, debe ser retirado del servicio público, no estando obligada la entidad estatal a reconocerle pensión alguna.
En efecto, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la pensión de retiro por vejez que consagraba el Decreto 3135 de 1968 fue derogada tácitamente por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues ambas figuras regulan la situación de quienes llegando a una edad en la cual están imposibilitados para continuar cotizando, no tienen el número mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.
Así las cosas y para el caso en consulta, como la norma exige el retiro del servidor que ha llegado a la edad de 65 años, es el empleador el que se halla obligado a dar cumplimiento a la misma, debiendo proceder a declarar el retiro forzoso de los servidores que estén en esas circunstancias.
No se debe confundir el retiro forzoso de un trabajador que ha llegado a los 65 años, con la terminación de la relación laboral, aduciendo como justa causa el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En este último evento, sí es necesario que el trabajador haya sido incluido en la nómina de pensionados, tal como lo señala el parágrafo 3º del artículo 9° de la precitada Ley, así :
“Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”
En cuanto a su segundo interrogante, le informo que de acuerdo con lo señalado en artículo 194 de la ley 100 de 1993, las Empresas Sociales del Estado “ESE” no son, ni se asimilan a establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado. Constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por Ley, o por las asambleas o concejos.
Las ESE están sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. En materia de contratación se les aplican las normas del Derecho Privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2006-09-13
R. Ligia Rodríguez
Doctor
MANUEL MARIA VILLALBA VELASQUEZ
Gobernador del Departamento del Vichada
Palacio de la Gobernación
Puerto Carreño, Vichada
Ref: Radicación 168910
Retiro Forzoso
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la aplicación del retiro forzoso por edad, en los siguientes términos:
Los artículos 25 y 122 del decreto 1950 de 1973, señalan:
“ARTICULO 25. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público se requiere:
a) ...
c) No estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los casos a que se refieren los artículos 121 y 122 del presente Decreto.” (Resaltado fuera de texto)
ARTICULO 122. La edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año.”
Las excepciones a las cuales se refiere la citada norma, versan sobre los cargos de Presidente de la República, ministro de despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general del ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas y secretarios privados de los despachos de los funcionarios señalados anteriormente y los cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 41 de la ley 909 de 2004, la cual reglamentó la carrera administrativa, señala:
“ CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
... g) Por edad de retiro forzoso.”
Por lo anterior, cuando un empleado de libre nombramiento y remoción cumple los 65 años de edad, debe ser retirado del servicio público, no estando obligada la entidad estatal a reconocerle pensión alguna.
En efecto, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la pensión de retiro por vejez que consagraba el Decreto 3135 de 1968 fue derogada tácitamente por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues ambas figuras regulan la situación de quienes llegando a una edad en la cual están imposibilitados para continuar cotizando, no tienen el número mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.
Así las cosas y para el caso en consulta, como la norma exige el retiro del servidor que ha llegado a la edad de 65 años, es el empleador el que se halla obligado a dar cumplimiento a la misma, debiendo proceder a declarar el retiro forzoso de los servidores que estén en esas circunstancias.
No se debe confundir el retiro forzoso de un trabajador que ha llegado a los 65 años, con la terminación de la relación laboral, aduciendo como justa causa el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En este último evento, sí es necesario que el trabajador haya sido incluido en la nómina de pensionados, tal como lo señala el parágrafo 3º del artículo 9° de la precitada Ley, así :
“Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”
En cuanto a su segundo interrogante, le informo que de acuerdo con lo señalado en artículo 194 de la ley 100 de 1993, las Empresas Sociales del Estado “ESE” no son, ni se asimilan a establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado. Constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por Ley, o por las asambleas o concejos.
Las ESE están sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales. En materia de contratación se les aplican las normas del Derecho Privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2006-09-13
R. Ligia Rodríguez
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Robert Baquero,
TRABAJO-RETIRO FORZOSO
Bogotá, D.C.
Señora
ADNEY GRISALES LONDOÑO
Urbanización Villa del Carmen
Manzana H N° 1
Armenia, Quindío
Ref: Radicación 106
Devolución de Saldos
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre la devolución de saldos, en los siguientes términos:
El artículo 61 de la ley 100 de 1993, estipuló:
“Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” ( (Resaltado fuera de texto)
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 18 del decreto 3798 de 2003, estableció:
“Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.”
Como se puede observar claramente, la ley 100 de 1993 les brindó a los hombres mayores de 55 años y a las mujeres mayores de 50 años, dos opciones:
1. Continuar en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Seguro Social
2. Vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero con la condición de que se comprometieran a cotizar por lo menos 500 semanas en dicho régimen.
Por lo anterior, las personas que libremente escogieron el régimen de ahorro individual con solidaridad, aún sabiendo que estaban legalmente excluidas, no pueden solicitar la devolución de saldos sin haber completado por lo menos 500 semanas en dicho régimen.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Señora
ADNEY GRISALES LONDOÑO
Urbanización Villa del Carmen
Manzana H N° 1
Armenia, Quindío
Ref: Radicación 106
Devolución de Saldos
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre la devolución de saldos, en los siguientes términos:
El artículo 61 de la ley 100 de 1993, estipuló:
“Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” ( (Resaltado fuera de texto)
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 18 del decreto 3798 de 2003, estableció:
“Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas.”
Como se puede observar claramente, la ley 100 de 1993 les brindó a los hombres mayores de 55 años y a las mujeres mayores de 50 años, dos opciones:
1. Continuar en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el Seguro Social
2. Vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero con la condición de que se comprometieran a cotizar por lo menos 500 semanas en dicho régimen.
Por lo anterior, las personas que libremente escogieron el régimen de ahorro individual con solidaridad, aún sabiendo que estaban legalmente excluidas, no pueden solicitar la devolución de saldos sin haber completado por lo menos 500 semanas en dicho régimen.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
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Robert Baquero,
SALUD-RESTITUCION DE APORTES
lunes, 3 de septiembre de 2007
Bogotá, D.C.
Señor
JOSE ENRIQUE GOODIG VASQUEZ
Calle 81 N° 110-34, Int. 8 apto. 503
Bolivia Real
Ciudad
Ref: Radicación 116739
Régimen de Transición
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre su pensión de vejez, en los siguientes términos:
La ley 100 de 1993 modificó sustancialmente el régimen pensional de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensionales. Sin embargo, para no afectar los eventuales derechos de muchas personas, en su artículo 36 creó un régimen de transición que ordena:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1º de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (resaltado fuera de texto)
Ahora bien, debido a que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1.994), usted contaba con más de 40 años de edad, se beneficia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, para poder pensionarse, debe cumplir los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto señalados en la ley que regía antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.
El régimen anterior aplicable a los trabajadores particulares afiliados al Seguro Social, es el Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispone que los hombres se pensionan con 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización. Pero estas 500 semanas deben ser pagadas al Seguro Social en los últimos veinte 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (entre los 40 y los 60 años), o con 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Luego, para poder pensionarse, necesita 500 semanas sufragadas al Seguro Social, en el período comprendido entre el 23 de agosto de 1985 y el 23 de agosto de 2005 ó 1000 semanas pagadas en cualquier tiempo.
Por lo anterior, de acuerdo con las leyes vigentes, podrá solicitar su pensión de vejez cuando cumpla 60 años de edad y acredite las semanas precitadas. Esta prestación se debe reclamar en la última entidad a la cual esté afiliada para pensiones y en la que cumpla con todos los requisitos legales.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2005-08-25
R. William Vega
Señor
JOSE ENRIQUE GOODIG VASQUEZ
Calle 81 N° 110-34, Int. 8 apto. 503
Bolivia Real
Ciudad
Ref: Radicación 116739
Régimen de Transición
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre su pensión de vejez, en los siguientes términos:
La ley 100 de 1993 modificó sustancialmente el régimen pensional de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensionales. Sin embargo, para no afectar los eventuales derechos de muchas personas, en su artículo 36 creó un régimen de transición que ordena:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1º de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (resaltado fuera de texto)
Ahora bien, debido a que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1.994), usted contaba con más de 40 años de edad, se beneficia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, para poder pensionarse, debe cumplir los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto señalados en la ley que regía antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.
El régimen anterior aplicable a los trabajadores particulares afiliados al Seguro Social, es el Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispone que los hombres se pensionan con 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización. Pero estas 500 semanas deben ser pagadas al Seguro Social en los últimos veinte 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (entre los 40 y los 60 años), o con 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Luego, para poder pensionarse, necesita 500 semanas sufragadas al Seguro Social, en el período comprendido entre el 23 de agosto de 1985 y el 23 de agosto de 2005 ó 1000 semanas pagadas en cualquier tiempo.
Por lo anterior, de acuerdo con las leyes vigentes, podrá solicitar su pensión de vejez cuando cumpla 60 años de edad y acredite las semanas precitadas. Esta prestación se debe reclamar en la última entidad a la cual esté afiliada para pensiones y en la que cumpla con todos los requisitos legales.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2005-08-25
R. William Vega
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Robert Baquero,
SEGURIDAD SOCIAL-REGIMEN DE TRANSICION
Bogotá, D.C.
Señor
HUMBERTO GONZALEZ TORRES
Calle 11 N° 8-54, Of. 204
Ciudad
Asunto: Radicación 1721
Pensión de vejez
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre su pensión de vejez, en los siguientes términos:
Aunque no nos informa qué edad tiene, de los datos suministrados en la consulta, se infiere que el 1°de abril de 1994, usted tenía más de 40 años de edad. Por lo anterior, se beneficia del régimen de transición y en consecuencia los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto de su pensión, serán los establecidos en la ley que regía con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993.
Las normas anteriores a la ley 100 aplicables a los empleados del sector público, disponían que para que un hombre acceda a su pensión de vejez, debe acreditar un mínimo de 20 años de servicios prestados exclusivamente a entidades del Estado y tener más de 50 ó 55 años, según la ley correspondiente.
Lo relevante en su caso, es que para poder acceder a esta pensión, debe cotizar para pensiones con un empleador del sector público, hasta completar los 20 años exigidos. Si no es posible que se vincule con el Estado nuevamente por tener más de 65 años, o por cualquier otra razón, puede afiliarse al Seguro Social como trabajador independiente o dependiente y continuar cotizando hasta completar las semanas exigidas por la ley 797 de 2003, cuyo artículo 9° establece:
“El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
Es importante recordar que el inciso 2° del parágrafo del art. 3° del Decreto 510 de 2003, indica:
“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.”
En este orden de ideas, mientras realice cotizaciones a pensiones, no podrá ser beneficiario en salud de otro cotizante; debe aportar a salud por el mismo tiempo que lo hará a pensiones, de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder. Además, no sólo debe cotizar a Salud durante los mismos periodos de tiempo en que lo hará en pensiones, sino que tal como lo indica el inciso 2° de este mismo artículo, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En conclusión, los años laborados con el Estado únicamente sirven para acumular tiempo con el cotizado en otras entidades, tanto públicas como particulares, con el fin de reunir el tiempo necesario para obtener la pensión de vejez.
En cuanto a la indemnización sustitutiva, es importante aclarar que procede respecto de los trabajadores que con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones ( 1° de abril de 1994 ) se retiran, se invalidan o mueren sin haber cumplido los requisitos para la correspondiente pensión, siempre que se hayan realizado cotizaciones al sistema.
Cabe resaltar que las normas existentes para el sector estatal vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993), no contemplaron el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación o vejez. En otras palabras, un servidor público que no haya cotizado después de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1.994), no tiene derecho a reclamar la indemnización sustitutiva respectiva, puesto que antes de crearse la ley 100 de 1.993, ésta prestación no existía para los citados trabajadores.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2005-02-23
R. William Vega
Señor
HUMBERTO GONZALEZ TORRES
Calle 11 N° 8-54, Of. 204
Ciudad
Asunto: Radicación 1721
Pensión de vejez
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre su pensión de vejez, en los siguientes términos:
Aunque no nos informa qué edad tiene, de los datos suministrados en la consulta, se infiere que el 1°de abril de 1994, usted tenía más de 40 años de edad. Por lo anterior, se beneficia del régimen de transición y en consecuencia los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto de su pensión, serán los establecidos en la ley que regía con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993.
Las normas anteriores a la ley 100 aplicables a los empleados del sector público, disponían que para que un hombre acceda a su pensión de vejez, debe acreditar un mínimo de 20 años de servicios prestados exclusivamente a entidades del Estado y tener más de 50 ó 55 años, según la ley correspondiente.
Lo relevante en su caso, es que para poder acceder a esta pensión, debe cotizar para pensiones con un empleador del sector público, hasta completar los 20 años exigidos. Si no es posible que se vincule con el Estado nuevamente por tener más de 65 años, o por cualquier otra razón, puede afiliarse al Seguro Social como trabajador independiente o dependiente y continuar cotizando hasta completar las semanas exigidas por la ley 797 de 2003, cuyo artículo 9° establece:
“El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
Es importante recordar que el inciso 2° del parágrafo del art. 3° del Decreto 510 de 2003, indica:
“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.”
En este orden de ideas, mientras realice cotizaciones a pensiones, no podrá ser beneficiario en salud de otro cotizante; debe aportar a salud por el mismo tiempo que lo hará a pensiones, de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder. Además, no sólo debe cotizar a Salud durante los mismos periodos de tiempo en que lo hará en pensiones, sino que tal como lo indica el inciso 2° de este mismo artículo, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En conclusión, los años laborados con el Estado únicamente sirven para acumular tiempo con el cotizado en otras entidades, tanto públicas como particulares, con el fin de reunir el tiempo necesario para obtener la pensión de vejez.
En cuanto a la indemnización sustitutiva, es importante aclarar que procede respecto de los trabajadores que con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones ( 1° de abril de 1994 ) se retiran, se invalidan o mueren sin haber cumplido los requisitos para la correspondiente pensión, siempre que se hayan realizado cotizaciones al sistema.
Cabe resaltar que las normas existentes para el sector estatal vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993), no contemplaron el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación o vejez. En otras palabras, un servidor público que no haya cotizado después de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1.994), no tiene derecho a reclamar la indemnización sustitutiva respectiva, puesto que antes de crearse la ley 100 de 1.993, ésta prestación no existía para los citados trabajadores.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2005-02-23
R. William Vega
Etiquetas:
Robert Baquero,
SEGURIDAD SOCIAL-PENSION VEJEZ
Bogotá, D.C.
Señor
JOSE SIFREDO VELANDIA NIÑO
Calle 8 N° 3-15
Urbanización Antonio José del Rincón
Cáchira, Norte de Santander
Asunto: Radicación 3962
Reliquidación de Pensión
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la reliquidación de su pensión, en los siguientes términos:
Inicialmente es importante aclarar que lo ordenado en la sentencia C-862 de 2006, no se aplica a todos los pensionados. En efecto, la providencia solo se refiere a aquellos trabajadores que completaron el tiempo de servicios mucho antes de cumplir la edad legalmente exigida para acceder a la pensión; por ello, en el momento de liquidar la prestación, se tomó el último salario base devengado por el trabajador, sin actualizarlo con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.
En vista de que no se indexó o actualizó el salario base tomado para liquidar la pensión, el monto de esta prestación se vió afectado por la disminución del poder adquisitivo del dinero, consecuencia de la inflación presentada durante el tiempo que transcurrió desde que el trabajador se retiró de la empresa y el momento en que comenzó a recibir su pensión. De hecho, es tan profundo el impacto de la inflación en algunos casos, que al retirarse del servicio el trabajador devengaba una suma equivalente a cuatro o más salarios mínimos y al recibir su pensión, ésta solo equivale a un salario mínimo legal mensual vigente.
En conclusión, solo si usted se encuentra en la situación antes descrita, puede solicitar la reliquidación de su pensión, ante la entidad que la concedió. Allí le informarán si es procedente el reajuste y desde que fecha sería efectivo.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-04-10
R. Ligia Rodríguez
Señor
JOSE SIFREDO VELANDIA NIÑO
Calle 8 N° 3-15
Urbanización Antonio José del Rincón
Cáchira, Norte de Santander
Asunto: Radicación 3962
Reliquidación de Pensión
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la reliquidación de su pensión, en los siguientes términos:
Inicialmente es importante aclarar que lo ordenado en la sentencia C-862 de 2006, no se aplica a todos los pensionados. En efecto, la providencia solo se refiere a aquellos trabajadores que completaron el tiempo de servicios mucho antes de cumplir la edad legalmente exigida para acceder a la pensión; por ello, en el momento de liquidar la prestación, se tomó el último salario base devengado por el trabajador, sin actualizarlo con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE.
En vista de que no se indexó o actualizó el salario base tomado para liquidar la pensión, el monto de esta prestación se vió afectado por la disminución del poder adquisitivo del dinero, consecuencia de la inflación presentada durante el tiempo que transcurrió desde que el trabajador se retiró de la empresa y el momento en que comenzó a recibir su pensión. De hecho, es tan profundo el impacto de la inflación en algunos casos, que al retirarse del servicio el trabajador devengaba una suma equivalente a cuatro o más salarios mínimos y al recibir su pensión, ésta solo equivale a un salario mínimo legal mensual vigente.
En conclusión, solo si usted se encuentra en la situación antes descrita, puede solicitar la reliquidación de su pensión, ante la entidad que la concedió. Allí le informarán si es procedente el reajuste y desde que fecha sería efectivo.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-04-10
R. Ligia Rodríguez
Etiquetas:
Robert Baquero,
SEGURIDAD SOCIAL-PENSION VEJEZ
Bogotá, D.C.
Señora
OLGA DINA VALENCIA ROJAS
Carrera 25 A N° 153-80, Int. 22, apto. 201
ICATA Unidad 4
Ciudad
Ref: Radicación 4166
Pensión de Servidor Público
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre su pensión de vejez, en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1.994), usted contaba con más de 15 años de servicios, se beneficia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone lo siguiente:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1º de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
Ahora bien, el régimen anterior aplicable a los trabajadores del sector público es la Ley 33 de 1985 que dispone que tanto hombres como mujeres se pensionan con 55 años de edad, luego de 20 años de servicios prestados a entidades del Estado.
Sin embargo, cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, se reglamentó un régimen de transición para favorecer a los funcionarios que tuviesen cierta antigüedad al servicio del Estado. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 33 de 1985, señaló:
“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.” (resaltado fuera de texto)
Nótese que de las normas anteriores, solo permaneció intacto el requisito de edad requerida para acceder a la pensión de vejez. Así, las servidoras oficiales del nivel nacional que el 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 o más años de servicios, pueden pensionarse al cumplir 50 años, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968.
El porcentaje para liquidar este tipo de pensiones es el 75% del ingreso base de liquidación (IBL), el cual se debe calcular según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Como se puede observar, los regímenes de transición no han dispuesto que los factores salariales permanezcan inmodificables para los trabajadores incursos en ellos. Por lo tanto, para liquidar las pensiones de los servidores públicos, se deben aplicar únicamente los siguientes factores estipulados en el decreto 1158 de 1994:
a. La asignación básica mensual;
b. Los gastos de representación;
c. La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;
e. La remuneración por trabajo dominical o festivo.
f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g. La bonificación por servicios prestados".
Finalmente, el artículo primero del Acto Legislativo N° 01 de 2005, señala:
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
Luego, las personas que el 22 de julio del presente año no habían cumplido los requisitos (de edad y semanas cotizadas) para pensionarse, cuando accedan a su pensión de vejez, no podrán recibir más de 13 mesadas en el año; se exceptúan las personas que reciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Por el contrario, si una persona cumplió todos los requisitos para pensionarse antes del 22 de julio de 2005, podrá disfrutar de 14 mesadas al año, aunque para esta fecha aún no se haya pensionado.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-02-09
R. Ligia Rodríguez
Señora
OLGA DINA VALENCIA ROJAS
Carrera 25 A N° 153-80, Int. 22, apto. 201
ICATA Unidad 4
Ciudad
Ref: Radicación 4166
Pensión de Servidor Público
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre su pensión de vejez, en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1.994), usted contaba con más de 15 años de servicios, se beneficia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone lo siguiente:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1º de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
Ahora bien, el régimen anterior aplicable a los trabajadores del sector público es la Ley 33 de 1985 que dispone que tanto hombres como mujeres se pensionan con 55 años de edad, luego de 20 años de servicios prestados a entidades del Estado.
Sin embargo, cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, se reglamentó un régimen de transición para favorecer a los funcionarios que tuviesen cierta antigüedad al servicio del Estado. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 33 de 1985, señaló:
“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.” (resaltado fuera de texto)
Nótese que de las normas anteriores, solo permaneció intacto el requisito de edad requerida para acceder a la pensión de vejez. Así, las servidoras oficiales del nivel nacional que el 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 o más años de servicios, pueden pensionarse al cumplir 50 años, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968.
El porcentaje para liquidar este tipo de pensiones es el 75% del ingreso base de liquidación (IBL), el cual se debe calcular según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Como se puede observar, los regímenes de transición no han dispuesto que los factores salariales permanezcan inmodificables para los trabajadores incursos en ellos. Por lo tanto, para liquidar las pensiones de los servidores públicos, se deben aplicar únicamente los siguientes factores estipulados en el decreto 1158 de 1994:
a. La asignación básica mensual;
b. Los gastos de representación;
c. La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;
e. La remuneración por trabajo dominical o festivo.
f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g. La bonificación por servicios prestados".
Finalmente, el artículo primero del Acto Legislativo N° 01 de 2005, señala:
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
Luego, las personas que el 22 de julio del presente año no habían cumplido los requisitos (de edad y semanas cotizadas) para pensionarse, cuando accedan a su pensión de vejez, no podrán recibir más de 13 mesadas en el año; se exceptúan las personas que reciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Por el contrario, si una persona cumplió todos los requisitos para pensionarse antes del 22 de julio de 2005, podrá disfrutar de 14 mesadas al año, aunque para esta fecha aún no se haya pensionado.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-02-09
R. Ligia Rodríguez
Etiquetas:
Robert Baquero,
SEGURIDAD SOCIAL-PENSION VEJEZ
Bogotá, D.C.
Señora
LUCIA OCAMPO
Diagonal 127 A N° 17-08, apto. 301Ciudad
Asunto: Radicación 4909
Afiliación y obligaciones del Empleador
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre la pensión de vejez de su empleada, en los siguientes términos:
Inicialmente, es importante resaltar que la obligación de afiliar a las empleadas del servicio doméstico al Seguro Social, surgió desde el año 1988, con la entrada en vigencia de la ley 11 de ese año. Antes de esa fecha, no existía una ley que impusiera la obligación de afiliar a estas trabajadoras, por lo que su omisión solo se presenta durante el período comprendido entre febrero de 1988 y febrero de 1989.
Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, dispone que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. El artículo 4ª de la citada Ley, señala que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.
Igualmente el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece las obligaciones del empleador y manifiesta que el empleador será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio.
Respecto del tiempo en el cual no se efectuaron las cotizaciones, el parágrafo primero del artículo 9º de la ley 797 de 2003, señala:
“ Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
... d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” (Resaltado fuera de texto)
Sobre el tema en cuestión, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de enero de 1997, Cas. Laboral, M.P. José Roberto Herrera, se expresa que “… respecto de cotizaciones deficientes por parte de un empleador con destino al respectivo ente gestor de seguridad social y en tratándose de prestaciones de tracto sucesivo no causadas, es perfectamente razonable y avenido al fundamento legal que el responsable de ellas – empleador – debe pagar al destinatario de las mismas – entidad de seguridad social - la diferencia adeudada.”
En conclusión, para arreglar esta situación, debe acercarse a las oficinas del Seguro Social-pensiones y exponer los hechos; allí efectuarán un cálculo actuarial y le comunicarán los pasos a seguir para que una vez se pague el valor indicado, se convaliden las semanas respectivas.
Sin embargo, es pertinente recordar que para que su empleada pueda acceder a la pensión de vejez, debe completar 20 años de cotizaciones. En efecto, debido a que cumplió la edad de 55 años antes de que empezara a regir la ley 100 de 1993, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, el cual da dos opciones para pensionarse por vejez:
- Acreditar 500 semanas, las cuales deben ser pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ( en este caso entre 1972 y 1992), o
- Completar 1.000 semanas en cualquier época.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2005-02-25
R. William Vega
Señora
LUCIA OCAMPO
Diagonal 127 A N° 17-08, apto. 301Ciudad
Asunto: Radicación 4909
Afiliación y obligaciones del Empleador
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre la pensión de vejez de su empleada, en los siguientes términos:
Inicialmente, es importante resaltar que la obligación de afiliar a las empleadas del servicio doméstico al Seguro Social, surgió desde el año 1988, con la entrada en vigencia de la ley 11 de ese año. Antes de esa fecha, no existía una ley que impusiera la obligación de afiliar a estas trabajadoras, por lo que su omisión solo se presenta durante el período comprendido entre febrero de 1988 y febrero de 1989.
Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, dispone que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. El artículo 4ª de la citada Ley, señala que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.
Igualmente el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece las obligaciones del empleador y manifiesta que el empleador será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio.
Respecto del tiempo en el cual no se efectuaron las cotizaciones, el parágrafo primero del artículo 9º de la ley 797 de 2003, señala:
“ Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
... d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” (Resaltado fuera de texto)
Sobre el tema en cuestión, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de enero de 1997, Cas. Laboral, M.P. José Roberto Herrera, se expresa que “… respecto de cotizaciones deficientes por parte de un empleador con destino al respectivo ente gestor de seguridad social y en tratándose de prestaciones de tracto sucesivo no causadas, es perfectamente razonable y avenido al fundamento legal que el responsable de ellas – empleador – debe pagar al destinatario de las mismas – entidad de seguridad social - la diferencia adeudada.”
En conclusión, para arreglar esta situación, debe acercarse a las oficinas del Seguro Social-pensiones y exponer los hechos; allí efectuarán un cálculo actuarial y le comunicarán los pasos a seguir para que una vez se pague el valor indicado, se convaliden las semanas respectivas.
Sin embargo, es pertinente recordar que para que su empleada pueda acceder a la pensión de vejez, debe completar 20 años de cotizaciones. En efecto, debido a que cumplió la edad de 55 años antes de que empezara a regir la ley 100 de 1993, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, el cual da dos opciones para pensionarse por vejez:
- Acreditar 500 semanas, las cuales deben ser pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ( en este caso entre 1972 y 1992), o
- Completar 1.000 semanas en cualquier época.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2005-02-25
R. William Vega
Etiquetas:
Robert Baquero,
SEGURIDAD SOCIAL-PENSION VEJEZ
Bogotá, D.C.
Señora
CAROLINA RIOS
carolina.rios@empresas-polar.com
Ref Radicación 5437
Pensión de Jubilación
En atención al contenido de su comunicación en la que consulta sobre la pensión de jubilación y la asignación de retiro, le informamos lo siguiente:
Inicialmente es importante señalar que no existe ninguna diferencia entre la pensión de vejez y la de jubilación. Son dos nombres dados a la misma prestación social de carácter obligatorio, otorgada mediante la asignación de una cantidad de dinero mensual a un trabajador, por un servicio prestado anteriormente. Como su nombre lo indica, tiene como fin amparar a las personas contra las contingencias derivadas de la vejez.
Por otro lado, el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 contempló el reconocimiento de la asignación de retiro para aquellos oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados del servicio activo después de 15 años, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del gobierno o de los comandos de la fuerza, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de capacidad psicofísica, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco días sin causa justificada, por conducta deficiente, y por retiro después de veinte años de servicio, sin consideración al cumplimiento de requisitos para pensión de vejez.
Igualmente, el artículo 36 del decreto 4433 de 2004, señala:
“Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable..”.
Por su parte el artículo 9º de la ley 4ª de 1992, al desarrollar el artículo 128 de la Constitución Política dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto:
“ b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro …”
De conformidad con las citadas disposiciones es evidente que la asignación de retiro es compatible con la pensión de vejez, por lo que esta Oficina considera que si un beneficiario de ésta se vincula nuevamente al sector público o al privado, tiene derecho, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, a que el empleador efectúe las cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones y por ende, al reunir las semanas exigidas, a recibir la pensión de vejez.
Finalmente, en ninguno de los dos regímenes pensionales, se contempla la posibilidad de solicitar que las pensiones se cancelen en un solo pago, siendo la periodicidad en el pago una de las características propias de la pensión.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-01-19
R. Ligia Rodríguez
Señora
CAROLINA RIOS
carolina.rios@empresas-polar.com
Ref Radicación 5437
Pensión de Jubilación
En atención al contenido de su comunicación en la que consulta sobre la pensión de jubilación y la asignación de retiro, le informamos lo siguiente:
Inicialmente es importante señalar que no existe ninguna diferencia entre la pensión de vejez y la de jubilación. Son dos nombres dados a la misma prestación social de carácter obligatorio, otorgada mediante la asignación de una cantidad de dinero mensual a un trabajador, por un servicio prestado anteriormente. Como su nombre lo indica, tiene como fin amparar a las personas contra las contingencias derivadas de la vejez.
Por otro lado, el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 contempló el reconocimiento de la asignación de retiro para aquellos oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados del servicio activo después de 15 años, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del gobierno o de los comandos de la fuerza, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de capacidad psicofísica, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco días sin causa justificada, por conducta deficiente, y por retiro después de veinte años de servicio, sin consideración al cumplimiento de requisitos para pensión de vejez.
Igualmente, el artículo 36 del decreto 4433 de 2004, señala:
“Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable..”.
Por su parte el artículo 9º de la ley 4ª de 1992, al desarrollar el artículo 128 de la Constitución Política dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto:
“ b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro …”
De conformidad con las citadas disposiciones es evidente que la asignación de retiro es compatible con la pensión de vejez, por lo que esta Oficina considera que si un beneficiario de ésta se vincula nuevamente al sector público o al privado, tiene derecho, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, a que el empleador efectúe las cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones y por ende, al reunir las semanas exigidas, a recibir la pensión de vejez.
Finalmente, en ninguno de los dos regímenes pensionales, se contempla la posibilidad de solicitar que las pensiones se cancelen en un solo pago, siendo la periodicidad en el pago una de las características propias de la pensión.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-01-19
R. Ligia Rodríguez
Etiquetas:
Robert Baquero,
SEGURIDAD SOCIAL-PENSION VEJEZ
Bogotá, D.C.
Señora
JACQUELINE COTES SUAREZ
jackycotes@hotmail.com
Asunto: Radicación 6274
Pensionado Laborando
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre los aportes de un pensionado, en los siguientes términos:
De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación:
"El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público". (Resaltado fuera de texto).
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de enero de 1999 radicación 7109, señaló que las pensiones que reconoce y paga el Instituto de Seguros Sociales no provienen del tesoro público, pues los recursos para su pago son de origen privado, como son las cuotas obrero patronales.
De conformidad con las disposiciones y la jurisprudencia antes citadas, se puede afirmar que la asignación salarial que recibe un trabajador sea público o privado, es compatible con el pago de la pensión de invalidez, sea ésta reconocida por el Seguro Social o por un fondo privado de pensiones.
Por otro lado, si continúa laborando debe aportar para Salud, aunque la entidad que lo pensionó le efectúe el respectivo descuento de su asignación. Este aporte se debe efectuar sobre el total de los ingresos que reciba el interesado, acumulando los que perciba como trabajador independiente, dependiente y/o pensionado, tal como lo ordenan los artículos 52 y 65 del decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del decreto 1406 de 1999.
En cuanto al aporte pensional, el inciso segundo del artículo 4° de la ley 797 de 2.003, le permite dejar de cotizar para pensiones, por cuanto allí se señala que la obligación de cotizar para pensiones cesa cuando la persona se pensiona. Sin embargo, es pertinente recordar que la pensión por excelencia es la de vejez y que las pensiones de invalidez son susceptibles de modificación o retiro, de acuerdo con la evolución del estado que las originó. Por lo anterior, es prudente continuar cotizando para la pensión de vejez.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-01-19
R. Ligia Rodríguez
Señora
JACQUELINE COTES SUAREZ
jackycotes@hotmail.com
Asunto: Radicación 6274
Pensionado Laborando
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre los aportes de un pensionado, en los siguientes términos:
De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación:
"El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público". (Resaltado fuera de texto).
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de enero de 1999 radicación 7109, señaló que las pensiones que reconoce y paga el Instituto de Seguros Sociales no provienen del tesoro público, pues los recursos para su pago son de origen privado, como son las cuotas obrero patronales.
De conformidad con las disposiciones y la jurisprudencia antes citadas, se puede afirmar que la asignación salarial que recibe un trabajador sea público o privado, es compatible con el pago de la pensión de invalidez, sea ésta reconocida por el Seguro Social o por un fondo privado de pensiones.
Por otro lado, si continúa laborando debe aportar para Salud, aunque la entidad que lo pensionó le efectúe el respectivo descuento de su asignación. Este aporte se debe efectuar sobre el total de los ingresos que reciba el interesado, acumulando los que perciba como trabajador independiente, dependiente y/o pensionado, tal como lo ordenan los artículos 52 y 65 del decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del decreto 1406 de 1999.
En cuanto al aporte pensional, el inciso segundo del artículo 4° de la ley 797 de 2.003, le permite dejar de cotizar para pensiones, por cuanto allí se señala que la obligación de cotizar para pensiones cesa cuando la persona se pensiona. Sin embargo, es pertinente recordar que la pensión por excelencia es la de vejez y que las pensiones de invalidez son susceptibles de modificación o retiro, de acuerdo con la evolución del estado que las originó. Por lo anterior, es prudente continuar cotizando para la pensión de vejez.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-01-19
R. Ligia Rodríguez
Etiquetas:
Robert Baquero,
SEGURIDAD SOCIAL-PENSION INVALIDES
Bogotá, D.C.
Señor
CARLOS HERRERA COTTA
Presidente
ASOPENUC
Barrio San Diego
Calle del Santísimo N° 8-38
Cartagena, Bolívar
Asunto: Radicación 6683
Decreto 1919 de 2002
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre la aplicación del decreto 1919 de 2002, en los siguientes términos:
Los derechos de los pensionados que usted cita en su escrito fueron consagrados en la ley 4ª de 1976. Analizado el contenido de esta ley a la luz de la nueva normatividad, podemos afirmar que las disposiciones sobre pensiones consagradas allí, han sido modificadas por leyes dictadas con posterioridad, como son la 71 de 1988, 33 de 1985, 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, quedando en nuestro criterio vigentes, solamente el artículo 7° en forma parcial y el artículo y 9º.
El artículo 7° de la ley 4ª de 1976 que hacía referencia a la cobertura familiar y a los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, fue subrogado por el artículo 163 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que contempla. Sin embargo, continúa vigente respecto de los servicios de salud y suministro de medicamentos que no están incluidos en el POS (Plan Obligatorio de Salud).
Igualmente, para los regímenes de excepción determinados por el artículo 279 de la misma Ley, en los cuales la cobertura familiar ha estado regulada por el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, subsiste esta disposición; lo anterior, según concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil - radicación 659 de 1994.
Sobre el tema educativo, el artículo 9° de la citada ley establece:
“ A partir de la vigencia de la presente ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.”
Finalmente, el artículo 5° del Decreto 1919 del 2002, señala:
“Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente Decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.”
En conclusión, se puede afirmar que el decreto 1919 de 2002, se ocupó únicamente de los trabajadores activos, no mencionando en ninguno de sus artículos a los trabajadores pensionados.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2005-05-16
R. William Vega
Señor
CARLOS HERRERA COTTA
Presidente
ASOPENUC
Barrio San Diego
Calle del Santísimo N° 8-38
Cartagena, Bolívar
Asunto: Radicación 6683
Decreto 1919 de 2002
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre la aplicación del decreto 1919 de 2002, en los siguientes términos:
Los derechos de los pensionados que usted cita en su escrito fueron consagrados en la ley 4ª de 1976. Analizado el contenido de esta ley a la luz de la nueva normatividad, podemos afirmar que las disposiciones sobre pensiones consagradas allí, han sido modificadas por leyes dictadas con posterioridad, como son la 71 de 1988, 33 de 1985, 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, quedando en nuestro criterio vigentes, solamente el artículo 7° en forma parcial y el artículo y 9º.
El artículo 7° de la ley 4ª de 1976 que hacía referencia a la cobertura familiar y a los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, fue subrogado por el artículo 163 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que contempla. Sin embargo, continúa vigente respecto de los servicios de salud y suministro de medicamentos que no están incluidos en el POS (Plan Obligatorio de Salud).
Igualmente, para los regímenes de excepción determinados por el artículo 279 de la misma Ley, en los cuales la cobertura familiar ha estado regulada por el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, subsiste esta disposición; lo anterior, según concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil - radicación 659 de 1994.
Sobre el tema educativo, el artículo 9° de la citada ley establece:
“ A partir de la vigencia de la presente ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.”
Finalmente, el artículo 5° del Decreto 1919 del 2002, señala:
“Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente Decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.”
En conclusión, se puede afirmar que el decreto 1919 de 2002, se ocupó únicamente de los trabajadores activos, no mencionando en ninguno de sus artículos a los trabajadores pensionados.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2005-05-16
R. William Vega
Bogotá, D.C.
Señor
MIGUEL ANDRES LOPEZ
miguelandreslopezm@hotmail.com
Asunto: Radicación 20371
Auxilio Funerario
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre el pago del auxilio funerario cuando existe un contrato preexequial, en los siguientes términos:
El artículo 51 de la ley 100 de 1993, establece:
“La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”.
En concordancia con esta disposición y para evitar confusiones, el artículo 18 del decreto 1889 de 1994, aclaró que se entiende por afiliado y pensionado, la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.
En cuanto al pago del auxilio cuando el occiso tiene seguro fúnebre, debemos recordar que en virtud de la existencia de un contrato preexequial, al fallecimiento de la persona afiliada, lo que se expide es un certificado de gastos, documento que no aceptan las administradoras del sistema para cancelar el auxilio funerario, sino que exigen la factura del pago de estos servicios.
En concepto de esta oficina, tal exigencia se ajusta a lo señalado en la norma antes transcrita que dispone que este auxilio se paga a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro. Así las cosas, como realmente quien sufraga los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrata con la empresa de servicios exequiales, lo que procedería es una solicitud de que certifiquen el valor del servicio fúnebre prestado a efecto de que pueda acreditar que se sufragaron los gastos de entierro, reconocimiento que en nuestro concepto deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato y en caso de que haya sido el mismo fallecido, a favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, por cuanto se trata de un contrato oneroso en el que ambas partes tienen gravámenes y derechos; una de ellas se obliga a pagar anticipada y periódicamente una suma de dinero a cambio de unos servicios exequiales que deberán ser brindados al momento del fallecimiento; por su parte la empresa recibe periódicamente las sumas de dinero y se obliga a brindar en su oportunidad los servicios funerarios.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-03-02
R. Ligia Rodríguez
Señor
MIGUEL ANDRES LOPEZ
miguelandreslopezm@hotmail.com
Asunto: Radicación 20371
Auxilio Funerario
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre el pago del auxilio funerario cuando existe un contrato preexequial, en los siguientes términos:
El artículo 51 de la ley 100 de 1993, establece:
“La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”.
En concordancia con esta disposición y para evitar confusiones, el artículo 18 del decreto 1889 de 1994, aclaró que se entiende por afiliado y pensionado, la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.
En cuanto al pago del auxilio cuando el occiso tiene seguro fúnebre, debemos recordar que en virtud de la existencia de un contrato preexequial, al fallecimiento de la persona afiliada, lo que se expide es un certificado de gastos, documento que no aceptan las administradoras del sistema para cancelar el auxilio funerario, sino que exigen la factura del pago de estos servicios.
En concepto de esta oficina, tal exigencia se ajusta a lo señalado en la norma antes transcrita que dispone que este auxilio se paga a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro. Así las cosas, como realmente quien sufraga los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrata con la empresa de servicios exequiales, lo que procedería es una solicitud de que certifiquen el valor del servicio fúnebre prestado a efecto de que pueda acreditar que se sufragaron los gastos de entierro, reconocimiento que en nuestro concepto deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato y en caso de que haya sido el mismo fallecido, a favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, por cuanto se trata de un contrato oneroso en el que ambas partes tienen gravámenes y derechos; una de ellas se obliga a pagar anticipada y periódicamente una suma de dinero a cambio de unos servicios exequiales que deberán ser brindados al momento del fallecimiento; por su parte la empresa recibe periódicamente las sumas de dinero y se obliga a brindar en su oportunidad los servicios funerarios.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-03-02
R. Ligia Rodríguez
Etiquetas:
Robert Baquero,
TRABAJO-DERECHOS GENERALES
Bogotá, D.C.
Señor
LUIS MARIA GARZON GUZMÁN
Calle 24 N° 15 - 11, piso II
Armenia, Quindío
Asunto: Radicación 7123
Afiliación
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la posibilidad de afiliarse nuevamente al Seguro Social, en los siguientes términos:
El artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la ley 100 de 1993, establece lo siguiente:
“ PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.
Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:
... d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto;” (Resaltado fuera de texto)
A su vez, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone:
"Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Igualmente, el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 señala:
“...las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.”
... Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.
Por lo anterior, al recibir la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, usted renunció a continuar cotizando para pensiones y en consecuencia el Seguro Social no recibirá sus aportes pensionales nuevamente.
Sin embargo, el artículo 61 de la ley 100 de 1993, señaló:
“Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.”
En conclusión, usted puede afiliarse a cualquiera de los Fondos Privados de Pensiones que administran el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y efectuar sus aportes pensionales. No obstante, debe saber que solamente después de cotizar diez años, podrá solicitar la devolución de saldos.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-02-22
R. Ligia Rodríguez
Señor
LUIS MARIA GARZON GUZMÁN
Calle 24 N° 15 - 11, piso II
Armenia, Quindío
Asunto: Radicación 7123
Afiliación
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la posibilidad de afiliarse nuevamente al Seguro Social, en los siguientes términos:
El artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la ley 100 de 1993, establece lo siguiente:
“ PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.
Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:
... d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto;” (Resaltado fuera de texto)
A su vez, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone:
"Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Igualmente, el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 señala:
“...las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.”
... Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.
Por lo anterior, al recibir la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, usted renunció a continuar cotizando para pensiones y en consecuencia el Seguro Social no recibirá sus aportes pensionales nuevamente.
Sin embargo, el artículo 61 de la ley 100 de 1993, señaló:
“Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.”
En conclusión, usted puede afiliarse a cualquiera de los Fondos Privados de Pensiones que administran el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y efectuar sus aportes pensionales. No obstante, debe saber que solamente después de cotizar diez años, podrá solicitar la devolución de saldos.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-02-22
R. Ligia Rodríguez
Etiquetas:
Robert Baquero,
SEGURIDAD SOCIAL-PENSION VEJEZ
Bogotá, D.C.
Señora
BETTY ASSIS GUERRA
Subsecretaria de Talento Humano Municipal
ALCALDIA DE CERETE
Carrera 12 N° 12-37
Cereté, Córdoba
Asunto: Radicación 28735
Indemnización Sustitutiva
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre una indemnización sustitutiva, en los siguientes términos:
Respecto de la indemnización sustitutiva, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone:
"Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Por su parte, el Decreto 4640 de 2005, en concordancia con el decreto 1730 de 2001, disponen que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, cuando el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido edad de pensión, se invalide por riesgo común, o fallezca sin el número mínimo de semanas de cotización exigidas para adquirir el derecho a la respectiva pensión.
A su vez el artículo 2° del citado decreto 1730 ordena que cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto al tiempo cotizado.
Igualmente es importante aclarar que las normas existentes para el sector estatal vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993), no contemplaron el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación o vejez. En efecto, en aquella época no se efectuaba un descuento específico para el cubrimiento de las eventuales pensiones, sino que la suma retenida se utilizaba para financiar los servicios de salud, las pensiones y los riesgos profesionales. Luego, si en los años servidos no se efectuaron las cotizaciones específicas para pensiones, no es procedente cancelar la indemnización solicitada.
En conclusión, los años laborados con el Estado, únicamente sirven para acumularlos con el tiempo cotizado en otras entidades (públicas o particulares), o como trabajador independiente, con el fin de completar las semanas que se requieren para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con la norma que sea aplicable.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-03-02
R. Ligia Rodríguez
Señora
BETTY ASSIS GUERRA
Subsecretaria de Talento Humano Municipal
ALCALDIA DE CERETE
Carrera 12 N° 12-37
Cereté, Córdoba
Asunto: Radicación 28735
Indemnización Sustitutiva
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre una indemnización sustitutiva, en los siguientes términos:
Respecto de la indemnización sustitutiva, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone:
"Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Por su parte, el Decreto 4640 de 2005, en concordancia con el decreto 1730 de 2001, disponen que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, cuando el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido edad de pensión, se invalide por riesgo común, o fallezca sin el número mínimo de semanas de cotización exigidas para adquirir el derecho a la respectiva pensión.
A su vez el artículo 2° del citado decreto 1730 ordena que cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto al tiempo cotizado.
Igualmente es importante aclarar que las normas existentes para el sector estatal vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993), no contemplaron el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación o vejez. En efecto, en aquella época no se efectuaba un descuento específico para el cubrimiento de las eventuales pensiones, sino que la suma retenida se utilizaba para financiar los servicios de salud, las pensiones y los riesgos profesionales. Luego, si en los años servidos no se efectuaron las cotizaciones específicas para pensiones, no es procedente cancelar la indemnización solicitada.
En conclusión, los años laborados con el Estado, únicamente sirven para acumularlos con el tiempo cotizado en otras entidades (públicas o particulares), o como trabajador independiente, con el fin de completar las semanas que se requieren para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con la norma que sea aplicable.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-03-02
R. Ligia Rodríguez
Señor
FRANCISCO ARIAS VALENCIA
Carrera 1CE N° 6-36
Barrio Olaya Herrera
El Bordo, Cauca
ASUNTO: Radicación N° 12206
Incapacidad Superior a 180 días
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la incapacidad que excede los 180 días, en los siguientes términos:
Inicialmente es importante señalar que la ley aplicable es la vigente en el momento del evento que, eventualmente, dará origen a la pensión de invalidez.
De otra parte, para poder acceder a una pensión de invalidez de origen común, es necesario que la entidad encargada determine que el afiliado ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral y desde qué momento se configuró este estado. Una vez se verifica que el afiliado es considerado legalmente inválido, la entidad a la cual estaba cotizando para pensiones en la fecha en que se invalida, comprueba que se cumpla el requisito de densidad de cotizaciones establecido en la ley vigente en la fecha en que se estructuró la invalidez.
Si esta fecha está entre el 23 de diciembre de 1993 y el 26 de diciembre de 2003, la legislación aplicable es la ley 100 de 1993, cuyo artículo 39 establece:
“ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Si se determina que la invalidez se estructuró en una fecha posterior al 26 de diciembre de 2003, los requisitos para obtener la respectiva pensión, están determinados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al Sistema que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”
“Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad, solo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado veinticinco (25) semanas en los últimos tres (3) años.”
Por otro lado, si pese a ser declarado inválido, no reúne las semanas que la ley le exige para acceder a la pensión, puede reclamar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 45 de la ley 100 de 1993, el cual dispone:
“ INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.”
Finalmente, después de transcurrir 180 días de incapacidad, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento.
En efecto, salvo que haya concepto favorable sobre rehabilitación, una vez la persona llegue al día ciento ochenta (180) de incapacidad, ninguna entidad del Sistema General de Seguridad Social Integral y ningún empleador, se encuentra en la obligación de continuar pagando incapacidades.
Por otro lado, le informo que el Gobierno Nacional creó un programa para ancianos desprotegidos, mediante el cual se les otorga un subsidio económico. Los requisitos para acceder a este auxilio son:
Ser Colombiano.
Tener como mínimo 57 años si se es hombre.
Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos para subsistir, o tener ingresos inferiores a la mitad de un salario mínimo.
Residir durante los últimos 10 años en el territorio nacional.
Si cumple con estos requisitos, puede acercarse a la Alcaldía más cercana y averiguar por los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-02-05
R. Ligia Rodríguez
FRANCISCO ARIAS VALENCIA
Carrera 1CE N° 6-36
Barrio Olaya Herrera
El Bordo, Cauca
ASUNTO: Radicación N° 12206
Incapacidad Superior a 180 días
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la incapacidad que excede los 180 días, en los siguientes términos:
Inicialmente es importante señalar que la ley aplicable es la vigente en el momento del evento que, eventualmente, dará origen a la pensión de invalidez.
De otra parte, para poder acceder a una pensión de invalidez de origen común, es necesario que la entidad encargada determine que el afiliado ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral y desde qué momento se configuró este estado. Una vez se verifica que el afiliado es considerado legalmente inválido, la entidad a la cual estaba cotizando para pensiones en la fecha en que se invalida, comprueba que se cumpla el requisito de densidad de cotizaciones establecido en la ley vigente en la fecha en que se estructuró la invalidez.
Si esta fecha está entre el 23 de diciembre de 1993 y el 26 de diciembre de 2003, la legislación aplicable es la ley 100 de 1993, cuyo artículo 39 establece:
“ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Si se determina que la invalidez se estructuró en una fecha posterior al 26 de diciembre de 2003, los requisitos para obtener la respectiva pensión, están determinados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al Sistema que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”
“Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad, solo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado veinticinco (25) semanas en los últimos tres (3) años.”
Por otro lado, si pese a ser declarado inválido, no reúne las semanas que la ley le exige para acceder a la pensión, puede reclamar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 45 de la ley 100 de 1993, el cual dispone:
“ INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.”
Finalmente, después de transcurrir 180 días de incapacidad, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento.
En efecto, salvo que haya concepto favorable sobre rehabilitación, una vez la persona llegue al día ciento ochenta (180) de incapacidad, ninguna entidad del Sistema General de Seguridad Social Integral y ningún empleador, se encuentra en la obligación de continuar pagando incapacidades.
Por otro lado, le informo que el Gobierno Nacional creó un programa para ancianos desprotegidos, mediante el cual se les otorga un subsidio económico. Los requisitos para acceder a este auxilio son:
Ser Colombiano.
Tener como mínimo 57 años si se es hombre.
Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos para subsistir, o tener ingresos inferiores a la mitad de un salario mínimo.
Residir durante los últimos 10 años en el territorio nacional.
Si cumple con estos requisitos, puede acercarse a la Alcaldía más cercana y averiguar por los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-02-05
R. Ligia Rodríguez
Etiquetas:
Robert Baquero,
TRABAJO-INCAPACIDAD
Señora
MARIA ARACELI HERNÁNDEZ ACOSTA
Carrera 40 N° 2 B 43
Barrio Gaitán Cortés
Ciudad
Asunto: Radicación 124765
Pensión de Vejez
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre diversos aspectos relacionados con la pensión de vejez, en los siguientes términos:
Inicialmente es importante señalar que un trabajador tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), si cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el citado artículo, sin haber sido afiliado por su empleador a pensiones del Seguro Social.
En efecto, el artículo 260 del CST fue derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, pero continúa vigente para aquellos trabajadores beneficiados por el régimen de transición, cuyo empleador no los afilió para pensiones al Seguro Social; únicamente en estos casos es aplicable esta norma, la cual señala que si un trabajador ha prestado sus servicios a una misma empresa y cumple 55 años de edad si es varón, o 50 si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a que su empleador le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez.
Entonces, si el trabajador fue afiliado al Seguro Social o a otra administradora de pensiones, será esta entidad la encargada de reconocer la prestación, cuando el interesado complete los requisitos que la ley exige para tal efecto.
En cuanto a su segundo interrogante, la única opción es solicitar una reliquidación de la pensión, la cual procederá si no se tuvieron en cuenta todos los aportes efectuados.
Con respecto a su tercera pregunta, es pertinente señalar que para las personas beneficiadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio exigido y el monto de la pensión, son los establecidos en el régimen al cual venían afiliados antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1.994).
Para gozar de este beneficio, se requiere que a 1° de abril de 1.994, el afiliado tenga 15 o más años de servicios, o cuente con 35 o más años de edad si es mujer y si es hombre, 40 o más años de edad.
Ahora bien, el régimen anterior aplicable a los trabajadores particulares afiliados al Seguro Social, es el Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispone que los hombres se pensionan con 60 años de edad, las mujeres con 55 años y un mínimo de 500 semanas de cotización, las cuales deben ser pagadas al Seguro Social en los últimos veinte 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o con 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Sin embargo, el cuarto parágrafo transitorio del Acto Legislativo N° 01 de 2005 que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, señala:
" El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.”
En conclusión, los beneficios del régimen de transición, solo se podrán exigir hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo anterior, si las personas mencionadas en su último interrogante cumplen la edad exigida para pensionarse después del año 2014, tendrán que completar los requisitos señalados en la ley 797 de 2003, a saber: 62 años para el hombre, 57 años para la mujer y 1300 semanas cotizadas.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
MARIA ARACELI HERNÁNDEZ ACOSTA
Carrera 40 N° 2 B 43
Barrio Gaitán Cortés
Ciudad
Asunto: Radicación 124765
Pensión de Vejez
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre diversos aspectos relacionados con la pensión de vejez, en los siguientes términos:
Inicialmente es importante señalar que un trabajador tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), si cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el citado artículo, sin haber sido afiliado por su empleador a pensiones del Seguro Social.
En efecto, el artículo 260 del CST fue derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, pero continúa vigente para aquellos trabajadores beneficiados por el régimen de transición, cuyo empleador no los afilió para pensiones al Seguro Social; únicamente en estos casos es aplicable esta norma, la cual señala que si un trabajador ha prestado sus servicios a una misma empresa y cumple 55 años de edad si es varón, o 50 si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a que su empleador le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez.
Entonces, si el trabajador fue afiliado al Seguro Social o a otra administradora de pensiones, será esta entidad la encargada de reconocer la prestación, cuando el interesado complete los requisitos que la ley exige para tal efecto.
En cuanto a su segundo interrogante, la única opción es solicitar una reliquidación de la pensión, la cual procederá si no se tuvieron en cuenta todos los aportes efectuados.
Con respecto a su tercera pregunta, es pertinente señalar que para las personas beneficiadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio exigido y el monto de la pensión, son los establecidos en el régimen al cual venían afiliados antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1.994).
Para gozar de este beneficio, se requiere que a 1° de abril de 1.994, el afiliado tenga 15 o más años de servicios, o cuente con 35 o más años de edad si es mujer y si es hombre, 40 o más años de edad.
Ahora bien, el régimen anterior aplicable a los trabajadores particulares afiliados al Seguro Social, es el Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispone que los hombres se pensionan con 60 años de edad, las mujeres con 55 años y un mínimo de 500 semanas de cotización, las cuales deben ser pagadas al Seguro Social en los últimos veinte 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o con 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Sin embargo, el cuarto parágrafo transitorio del Acto Legislativo N° 01 de 2005 que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, señala:
" El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.”
En conclusión, los beneficios del régimen de transición, solo se podrán exigir hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo anterior, si las personas mencionadas en su último interrogante cumplen la edad exigida para pensionarse después del año 2014, tendrán que completar los requisitos señalados en la ley 797 de 2003, a saber: 62 años para el hombre, 57 años para la mujer y 1300 semanas cotizadas.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
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Robert Baquero,
SEGURIDAD SOCIAL-PENSION VEJEZ
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