martes, 4 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.

Señor:
JAVIER CLAVIJO FRANCO
Representante Legal
Dusakawi I.P.S
Calle 16 No 17 – 141 Salida la Popa (Interior Hospital Rosario Pumarejo de López)
Valledupar

Asunto: Rad. Int. Jur 149181 - Porcentaje de UPC – S destinada para prestación de servicios


Respetado señor Clavijo:

En atención a su comunicación radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre la legalidad del descuento 8% de la UPC – S, en los contratos celebrados entre la IPS –I Dusakawi y la EPS-I Dusakawi, en forma general y abstracta, nos permitimos indicarle:

El artículo 8 del Acuerdo 262 del CNSSS, determina que los gastos de administración en ningún caso podrán exceder el ocho por ciento (8%) del total de los ingresos operacionales, por lo tanto, el valor de la UPC - S, para la prestación de los servicios de salud, será el que resulta de restar del valor total de la UPC – S, el porcentaje para gasto operacionales, sobre el cual, las EPS del Régimen Subsidiado, efectuarán la contratación con las IPS prestadoras de servicios de salud, tal como lo ha previsto el artículo 7 del Decreto 1020 de 2007, según el cual:

“....Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, las EPS´S contratarán de manera obligatoria y efectiva con empresas sociales del Estado ESE, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) del gasto en salud, para establecer dicho porcentaje, se tendrá en cuenta el valor resultante de restar al valor total de la UPC – S, la proporción para gastos de administración en la normatividad vigente. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, es claro que los contratos que se celebren las EPS del Régimen Subsidiado con las IPS para garantizar a los afiliados la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud – POS, no se realizan con cargo al 100% de la UPC – S, sino con cargo a la UPC- S destinada efectivamente para la prestación de servicios de salud, la cual como ya se indico resulta de descontar de la UPC – S, la proporción para gastos de administración, el cual conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 262 del CNSSS, en ningún caso, podrán exceder el 8% del total de los ingresos operacionales, es decir, el porcentaje de la UPC –S para prestación de servicios o gastos en salud corresponderá al 92% de la UPC - S, porcentaje sobre el cual, las EPS del Régimen Subsidiado deberán efectuar la contratación de los servicios de salud.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas, no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordial Saludo,


NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Pproyectó: Jackeline Becerra Castro - Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez

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