lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.


Señora
CAROLINA RIOS
carolina.rios@empresas-polar.com


Ref Radicación 5437
Pensión de Jubilación


En atención al contenido de su comunicación en la que consulta sobre la pensión de jubilación y la asignación de retiro, le informamos lo siguiente:

Inicialmente es importante señalar que no existe ninguna diferencia entre la pensión de vejez y la de jubilación. Son dos nombres dados a la misma prestación social de carácter obligatorio, otorgada mediante la asignación de una cantidad de dinero mensual a un trabajador, por un servicio prestado anteriormente. Como su nombre lo indica, tiene como fin amparar a las personas contra las contingencias derivadas de la vejez.

Por otro lado, el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 contempló el reconocimiento de la asignación de retiro para aquellos oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados del servicio activo después de 15 años, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del gobierno o de los comandos de la fuerza, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de capacidad psicofísica, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco días sin causa justificada, por conducta deficiente, y por retiro después de veinte años de servicio, sin consideración al cumplimiento de requisitos para pensión de vejez.

Igualmente, el artículo 36 del decreto 4433 de 2004, señala:

“Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.

Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable..”.

Por su parte el artículo 9º de la ley 4ª de 1992, al desarrollar el artículo 128 de la Constitución Política dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, excepto:

“ b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro …”

De conformidad con las citadas disposiciones es evidente que la asignación de retiro es compatible con la pensión de vejez, por lo que esta Oficina considera que si un beneficiario de ésta se vincula nuevamente al sector público o al privado, tiene derecho, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, a que el empleador efectúe las cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones y por ende, al reunir las semanas exigidas, a recibir la pensión de vejez.

Finalmente, en ninguno de los dos regímenes pensionales, se contempla la posibilidad de solicitar que las pensiones se cancelen en un solo pago, siendo la periodicidad en el pago una de las características propias de la pensión.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Cordialmente,


NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO



Robert Baquero 2007-01-19
R. Ligia Rodríguez

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