Bogotá, D.C.
Señor
CARLOS HERRERA COTTA
Presidente
ASOPENUC
Barrio San Diego
Calle del Santísimo N° 8-38
Cartagena, Bolívar
Asunto: Radicación 6683
Decreto 1919 de 2002
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre la aplicación del decreto 1919 de 2002, en los siguientes términos:
Los derechos de los pensionados que usted cita en su escrito fueron consagrados en la ley 4ª de 1976. Analizado el contenido de esta ley a la luz de la nueva normatividad, podemos afirmar que las disposiciones sobre pensiones consagradas allí, han sido modificadas por leyes dictadas con posterioridad, como son la 71 de 1988, 33 de 1985, 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, quedando en nuestro criterio vigentes, solamente el artículo 7° en forma parcial y el artículo y 9º.
El artículo 7° de la ley 4ª de 1976 que hacía referencia a la cobertura familiar y a los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, fue subrogado por el artículo 163 de la ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que contempla. Sin embargo, continúa vigente respecto de los servicios de salud y suministro de medicamentos que no están incluidos en el POS (Plan Obligatorio de Salud).
Igualmente, para los regímenes de excepción determinados por el artículo 279 de la misma Ley, en los cuales la cobertura familiar ha estado regulada por el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, subsiste esta disposición; lo anterior, según concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil - radicación 659 de 1994.
Sobre el tema educativo, el artículo 9° de la citada ley establece:
“ A partir de la vigencia de la presente ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.”
Finalmente, el artículo 5° del Decreto 1919 del 2002, señala:
“Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente Decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.”
En conclusión, se puede afirmar que el decreto 1919 de 2002, se ocupó únicamente de los trabajadores activos, no mencionando en ninguno de sus artículos a los trabajadores pensionados.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2005-05-16
R. William Vega
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