Señor
FRANCISCO ARIAS VALENCIA
Carrera 1CE N° 6-36
Barrio Olaya Herrera
El Bordo, Cauca
ASUNTO: Radicación N° 12206
Incapacidad Superior a 180 días
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la incapacidad que excede los 180 días, en los siguientes términos:
Inicialmente es importante señalar que la ley aplicable es la vigente en el momento del evento que, eventualmente, dará origen a la pensión de invalidez.
De otra parte, para poder acceder a una pensión de invalidez de origen común, es necesario que la entidad encargada determine que el afiliado ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral y desde qué momento se configuró este estado. Una vez se verifica que el afiliado es considerado legalmente inválido, la entidad a la cual estaba cotizando para pensiones en la fecha en que se invalida, comprueba que se cumpla el requisito de densidad de cotizaciones establecido en la ley vigente en la fecha en que se estructuró la invalidez.
Si esta fecha está entre el 23 de diciembre de 1993 y el 26 de diciembre de 2003, la legislación aplicable es la ley 100 de 1993, cuyo artículo 39 establece:
“ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Si se determina que la invalidez se estructuró en una fecha posterior al 26 de diciembre de 2003, los requisitos para obtener la respectiva pensión, están determinados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al Sistema que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”
“Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad, solo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado veinticinco (25) semanas en los últimos tres (3) años.”
Por otro lado, si pese a ser declarado inválido, no reúne las semanas que la ley le exige para acceder a la pensión, puede reclamar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 45 de la ley 100 de 1993, el cual dispone:
“ INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.”
Finalmente, después de transcurrir 180 días de incapacidad, no existe obligación legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento.
En efecto, salvo que haya concepto favorable sobre rehabilitación, una vez la persona llegue al día ciento ochenta (180) de incapacidad, ninguna entidad del Sistema General de Seguridad Social Integral y ningún empleador, se encuentra en la obligación de continuar pagando incapacidades.
Por otro lado, le informo que el Gobierno Nacional creó un programa para ancianos desprotegidos, mediante el cual se les otorga un subsidio económico. Los requisitos para acceder a este auxilio son:
Ser Colombiano.
Tener como mínimo 57 años si se es hombre.
Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos para subsistir, o tener ingresos inferiores a la mitad de un salario mínimo.
Residir durante los últimos 10 años en el territorio nacional.
Si cumple con estos requisitos, puede acercarse a la Alcaldía más cercana y averiguar por los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-02-05
R. Ligia Rodríguez
lunes, 3 de septiembre de 2007
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