lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.


Señor
LUIS MARIA GARZON GUZMÁN
Calle 24 N° 15 - 11, piso II
Armenia, Quindío


Asunto: Radicación 7123
Afiliación


Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la posibilidad de afiliarse nuevamente al Seguro Social, en los siguientes términos:

El artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la ley 100 de 1993, establece lo siguiente:

“ PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.

Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:

... d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto;” (Resaltado fuera de texto)

A su vez, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone:

"Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Igualmente, el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001 señala:

“...las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.”

... Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.

Por lo anterior, al recibir la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, usted renunció a continuar cotizando para pensiones y en consecuencia el Seguro Social no recibirá sus aportes pensionales nuevamente.

Sin embargo, el artículo 61 de la ley 100 de 1993, señaló:

“Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;

b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.”

En conclusión, usted puede afiliarse a cualquiera de los Fondos Privados de Pensiones que administran el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y efectuar sus aportes pensionales. No obstante, debe saber que solamente después de cotizar diez años, podrá solicitar la devolución de saldos.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,


NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO



Robert Baquero 2007-02-22
R. Ligia Rodríguez

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