Bogotá, D.C.
Señor
MIGUEL ANDRES LOPEZ
miguelandreslopezm@hotmail.com
Asunto: Radicación 20371
Auxilio Funerario
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre el pago del auxilio funerario cuando existe un contrato preexequial, en los siguientes términos:
El artículo 51 de la ley 100 de 1993, establece:
“La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”.
En concordancia con esta disposición y para evitar confusiones, el artículo 18 del decreto 1889 de 1994, aclaró que se entiende por afiliado y pensionado, la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión.
En cuanto al pago del auxilio cuando el occiso tiene seguro fúnebre, debemos recordar que en virtud de la existencia de un contrato preexequial, al fallecimiento de la persona afiliada, lo que se expide es un certificado de gastos, documento que no aceptan las administradoras del sistema para cancelar el auxilio funerario, sino que exigen la factura del pago de estos servicios.
En concepto de esta oficina, tal exigencia se ajusta a lo señalado en la norma antes transcrita que dispone que este auxilio se paga a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro. Así las cosas, como realmente quien sufraga los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrata con la empresa de servicios exequiales, lo que procedería es una solicitud de que certifiquen el valor del servicio fúnebre prestado a efecto de que pueda acreditar que se sufragaron los gastos de entierro, reconocimiento que en nuestro concepto deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato y en caso de que haya sido el mismo fallecido, a favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior, por cuanto se trata de un contrato oneroso en el que ambas partes tienen gravámenes y derechos; una de ellas se obliga a pagar anticipada y periódicamente una suma de dinero a cambio de unos servicios exequiales que deberán ser brindados al momento del fallecimiento; por su parte la empresa recibe periódicamente las sumas de dinero y se obliga a brindar en su oportunidad los servicios funerarios.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-03-02
R. Ligia Rodríguez
lunes, 3 de septiembre de 2007
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