Bogotá, D.C.
Señora
JACQUELINE COTES SUAREZ
jackycotes@hotmail.com
Asunto: Radicación 6274
Pensionado Laborando
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre los aportes de un pensionado, en los siguientes términos:
De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación:
"El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público". (Resaltado fuera de texto).
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de enero de 1999 radicación 7109, señaló que las pensiones que reconoce y paga el Instituto de Seguros Sociales no provienen del tesoro público, pues los recursos para su pago son de origen privado, como son las cuotas obrero patronales.
De conformidad con las disposiciones y la jurisprudencia antes citadas, se puede afirmar que la asignación salarial que recibe un trabajador sea público o privado, es compatible con el pago de la pensión de invalidez, sea ésta reconocida por el Seguro Social o por un fondo privado de pensiones.
Por otro lado, si continúa laborando debe aportar para Salud, aunque la entidad que lo pensionó le efectúe el respectivo descuento de su asignación. Este aporte se debe efectuar sobre el total de los ingresos que reciba el interesado, acumulando los que perciba como trabajador independiente, dependiente y/o pensionado, tal como lo ordenan los artículos 52 y 65 del decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del decreto 1406 de 1999.
En cuanto al aporte pensional, el inciso segundo del artículo 4° de la ley 797 de 2.003, le permite dejar de cotizar para pensiones, por cuanto allí se señala que la obligación de cotizar para pensiones cesa cuando la persona se pensiona. Sin embargo, es pertinente recordar que la pensión por excelencia es la de vejez y que las pensiones de invalidez son susceptibles de modificación o retiro, de acuerdo con la evolución del estado que las originó. Por lo anterior, es prudente continuar cotizando para la pensión de vejez.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-01-19
R. Ligia Rodríguez
lunes, 3 de septiembre de 2007
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