Bogotá, D.C.
Señora
LUCIA OCAMPO
Diagonal 127 A N° 17-08, apto. 301Ciudad
Asunto: Radicación 4909
Afiliación y obligaciones del Empleador
Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre la pensión de vejez de su empleada, en los siguientes términos:
Inicialmente, es importante resaltar que la obligación de afiliar a las empleadas del servicio doméstico al Seguro Social, surgió desde el año 1988, con la entrada en vigencia de la ley 11 de ese año. Antes de esa fecha, no existía una ley que impusiera la obligación de afiliar a estas trabajadoras, por lo que su omisión solo se presenta durante el período comprendido entre febrero de 1988 y febrero de 1989.
Por otra parte, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, dispone que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. El artículo 4ª de la citada Ley, señala que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.
Igualmente el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece las obligaciones del empleador y manifiesta que el empleador será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio.
Respecto del tiempo en el cual no se efectuaron las cotizaciones, el parágrafo primero del artículo 9º de la ley 797 de 2003, señala:
“ Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
... d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” (Resaltado fuera de texto)
Sobre el tema en cuestión, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de enero de 1997, Cas. Laboral, M.P. José Roberto Herrera, se expresa que “… respecto de cotizaciones deficientes por parte de un empleador con destino al respectivo ente gestor de seguridad social y en tratándose de prestaciones de tracto sucesivo no causadas, es perfectamente razonable y avenido al fundamento legal que el responsable de ellas – empleador – debe pagar al destinatario de las mismas – entidad de seguridad social - la diferencia adeudada.”
En conclusión, para arreglar esta situación, debe acercarse a las oficinas del Seguro Social-pensiones y exponer los hechos; allí efectuarán un cálculo actuarial y le comunicarán los pasos a seguir para que una vez se pague el valor indicado, se convaliden las semanas respectivas.
Sin embargo, es pertinente recordar que para que su empleada pueda acceder a la pensión de vejez, debe completar 20 años de cotizaciones. En efecto, debido a que cumplió la edad de 55 años antes de que empezara a regir la ley 100 de 1993, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, el cual da dos opciones para pensionarse por vejez:
- Acreditar 500 semanas, las cuales deben ser pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ( en este caso entre 1972 y 1992), o
- Completar 1.000 semanas en cualquier época.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2005-02-25
R. William Vega
lunes, 3 de septiembre de 2007
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