Bogotá, D.C.
Señora
OLGA DINA VALENCIA ROJAS
Carrera 25 A N° 153-80, Int. 22, apto. 201
ICATA Unidad 4
Ciudad
Ref: Radicación 4166
Pensión de Servidor Público
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre su pensión de vejez, en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1.994), usted contaba con más de 15 años de servicios, se beneficia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone lo siguiente:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1º de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
Ahora bien, el régimen anterior aplicable a los trabajadores del sector público es la Ley 33 de 1985 que dispone que tanto hombres como mujeres se pensionan con 55 años de edad, luego de 20 años de servicios prestados a entidades del Estado.
Sin embargo, cuando entró en vigencia la ley 33 de 1985, se reglamentó un régimen de transición para favorecer a los funcionarios que tuviesen cierta antigüedad al servicio del Estado. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 33 de 1985, señaló:
“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.” (resaltado fuera de texto)
Nótese que de las normas anteriores, solo permaneció intacto el requisito de edad requerida para acceder a la pensión de vejez. Así, las servidoras oficiales del nivel nacional que el 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 o más años de servicios, pueden pensionarse al cumplir 50 años, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968.
El porcentaje para liquidar este tipo de pensiones es el 75% del ingreso base de liquidación (IBL), el cual se debe calcular según lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Como se puede observar, los regímenes de transición no han dispuesto que los factores salariales permanezcan inmodificables para los trabajadores incursos en ellos. Por lo tanto, para liquidar las pensiones de los servidores públicos, se deben aplicar únicamente los siguientes factores estipulados en el decreto 1158 de 1994:
a. La asignación básica mensual;
b. Los gastos de representación;
c. La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;
e. La remuneración por trabajo dominical o festivo.
f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g. La bonificación por servicios prestados".
Finalmente, el artículo primero del Acto Legislativo N° 01 de 2005, señala:
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
Luego, las personas que el 22 de julio del presente año no habían cumplido los requisitos (de edad y semanas cotizadas) para pensionarse, cuando accedan a su pensión de vejez, no podrán recibir más de 13 mesadas en el año; se exceptúan las personas que reciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Por el contrario, si una persona cumplió todos los requisitos para pensionarse antes del 22 de julio de 2005, podrá disfrutar de 14 mesadas al año, aunque para esta fecha aún no se haya pensionado.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Robert Baquero 2007-02-09
R. Ligia Rodríguez
lunes, 3 de septiembre de 2007
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