lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.


Señor
HUMBERTO GONZALEZ TORRES
Calle 11 N° 8-54, Of. 204
Ciudad


Asunto: Radicación 1721
Pensión de vejez


Damos respuesta a su oficio en el cual nos consulta sobre su pensión de vejez, en los siguientes términos:

Aunque no nos informa qué edad tiene, de los datos suministrados en la consulta, se infiere que el 1°de abril de 1994, usted tenía más de 40 años de edad. Por lo anterior, se beneficia del régimen de transición y en consecuencia los requisitos de edad, tiempo de servicios y el monto de su pensión, serán los establecidos en la ley que regía con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993.

Las normas anteriores a la ley 100 aplicables a los empleados del sector público, disponían que para que un hombre acceda a su pensión de vejez, debe acreditar un mínimo de 20 años de servicios prestados exclusivamente a entidades del Estado y tener más de 50 ó 55 años, según la ley correspondiente.

Lo relevante en su caso, es que para poder acceder a esta pensión, debe cotizar para pensiones con un empleador del sector público, hasta completar los 20 años exigidos. Si no es posible que se vincule con el Estado nuevamente por tener más de 65 años, o por cualquier otra razón, puede afiliarse al Seguro Social como trabajador independiente o dependiente y continuar cotizando hasta completar las semanas exigidas por la ley 797 de 2003, cuyo artículo 9° establece:

“El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

Es importante recordar que el inciso 2° del parágrafo del art. 3° del Decreto 510 de 2003, indica:

“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.”

En este orden de ideas, mientras realice cotizaciones a pensiones, no podrá ser beneficiario en salud de otro cotizante; debe aportar a salud por el mismo tiempo que lo hará a pensiones, de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder. Además, no sólo debe cotizar a Salud durante los mismos periodos de tiempo en que lo hará en pensiones, sino que tal como lo indica el inciso 2° de este mismo artículo, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En conclusión, los años laborados con el Estado únicamente sirven para acumular tiempo con el cotizado en otras entidades, tanto públicas como particulares, con el fin de reunir el tiempo necesario para obtener la pensión de vejez.

En cuanto a la indemnización sustitutiva, es importante aclarar que procede respecto de los trabajadores que con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones ( 1° de abril de 1994 ) se retiran, se invalidan o mueren sin haber cumplido los requisitos para la correspondiente pensión, siempre que se hayan realizado cotizaciones al sistema.

Cabe resaltar que las normas existentes para el sector estatal vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993), no contemplaron el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación o vejez. En otras palabras, un servidor público que no haya cotizado después de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1.994), no tiene derecho a reclamar la indemnización sustitutiva respectiva, puesto que antes de crearse la ley 100 de 1.993, ésta prestación no existía para los citados trabajadores.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Cordialmente



ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO


Robert Baquero 2005-02-23
R. William Vega

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