Señora
MARIA ARACELI HERNÁNDEZ ACOSTA
Carrera 40 N° 2 B 43
Barrio Gaitán Cortés
Ciudad
Asunto: Radicación 124765
Pensión de Vejez
Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre diversos aspectos relacionados con la pensión de vejez, en los siguientes términos:
Inicialmente es importante señalar que un trabajador tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), si cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el citado artículo, sin haber sido afiliado por su empleador a pensiones del Seguro Social.
En efecto, el artículo 260 del CST fue derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, pero continúa vigente para aquellos trabajadores beneficiados por el régimen de transición, cuyo empleador no los afilió para pensiones al Seguro Social; únicamente en estos casos es aplicable esta norma, la cual señala que si un trabajador ha prestado sus servicios a una misma empresa y cumple 55 años de edad si es varón, o 50 si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a que su empleador le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez.
Entonces, si el trabajador fue afiliado al Seguro Social o a otra administradora de pensiones, será esta entidad la encargada de reconocer la prestación, cuando el interesado complete los requisitos que la ley exige para tal efecto.
En cuanto a su segundo interrogante, la única opción es solicitar una reliquidación de la pensión, la cual procederá si no se tuvieron en cuenta todos los aportes efectuados.
Con respecto a su tercera pregunta, es pertinente señalar que para las personas beneficiadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio exigido y el monto de la pensión, son los establecidos en el régimen al cual venían afiliados antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1.994).
Para gozar de este beneficio, se requiere que a 1° de abril de 1.994, el afiliado tenga 15 o más años de servicios, o cuente con 35 o más años de edad si es mujer y si es hombre, 40 o más años de edad.
Ahora bien, el régimen anterior aplicable a los trabajadores particulares afiliados al Seguro Social, es el Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo artículo 12 dispone que los hombres se pensionan con 60 años de edad, las mujeres con 55 años y un mínimo de 500 semanas de cotización, las cuales deben ser pagadas al Seguro Social en los últimos veinte 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o con 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Sin embargo, el cuarto parágrafo transitorio del Acto Legislativo N° 01 de 2005 que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, señala:
" El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.”
En conclusión, los beneficios del régimen de transición, solo se podrán exigir hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo anterior, si las personas mencionadas en su último interrogante cumplen la edad exigida para pensionarse después del año 2014, tendrán que completar los requisitos señalados en la ley 797 de 2003, a saber: 62 años para el hombre, 57 años para la mujer y 1300 semanas cotizadas.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO
lunes, 3 de septiembre de 2007
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