martes, 4 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.


Señor
GAR MINA PAZ
Profesional Universitario
ALCALDÍA MUNICIPAL
Calle 4ª N° 9-34
Santander de Quilichao, Cauca


Asunto: Radicación 113631
Pensiones de Invalidez y Sobrevivientes


Damos respuesta a su escrito en el cual nos consulta sobre la entidad encargada de reconocer unas pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en los siguientes términos:

Inicialmente es importante señalar que si un trabajador se invalida o fallece sin estar afiliado al Sistema General de Pensiones, o si su empleador se encuentra en mora en el pago de los respectivos aportes en el momento de la contingencia, la administradora de pensiones no está obligada a aceptar pagos retroactivos que le permitan al interesado acceder a la respectiva prestación. Lo anterior por cuanto la pensión se asimila a una póliza de seguros que obviamente no se puede tomar o actualizar, si el riesgo ya ha ocurrido. Al respecto, el artículo 53 del decreto 1406 de 1999 establece:

“ IMPUTACION DE PAGOS EN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:
1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado.
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.” (resaltado fuera de texto)

De otra parte, por la fecha de la declaratoria de la invalidez, la legislación aplicable es la ley 100 de 1993, cuyo artículo 39 señala:

“Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”

Igualmente es importante señalar que según el artículo 8° del decreto 1642 de 1995, los empleadores que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al sistema general de pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o sobrevivientes por riesgo común que se llegasen a causar durante el período en que el trabajador estuvo desprotegido.

En conclusión, si por la negligencia de un empleador en el pago oportuno de los aportes pensionales, la administradora que no recibió el aporte le niega la pensión a un trabajador o a sus beneficiarios, este empleador debe asumir la prestación en los mismos términos en los cuales la entidad lo hubiera hecho.

En cuanto al segundo caso, es importante señalar que la Ley 6ª de 1945 aplicable a los servidores del nivel municipal, contemplaba en el artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían entre otras de las siguientes prestaciones: Auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación (cuando se acredite 50 años de edad y 20 años de servicio), pensión de invalidez, seguro por muerte equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se paga a sus beneficiarios o herederos.

En relación con la pensión de sobrevivientes por muerte de un servidor, el primer antecedente lo encontramos en la Ley 12 de 1975 que disponía que la cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador o de un empleado del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrían derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero habiendo completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley.

Además de lo anterior es preciso señalar, que las normas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contemplaban para los servidores del Estado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes y como quiera que las normas rigen hacía el futuro, si no se cotizó en vigencia del Sistema General de Pensiones no hay lugar a dicho reconocimiento.

Entonces, si con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones fallece un servidor público sin haber reunido los citados requisitos para pensionarse, no es legalmente viable conceder la respectiva pensión de sobrevivientes, ni la indemnización sustitutiva de esta prestación.

Debido a que el señor Luis Figueroa falleció antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la norma a seguir es el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968. Esta norma, en sus artículos 52 a 58, regula todo lo relacionado con el Seguro por Muerte, figura que se creó para proteger a los familiares del empleado público o trabajador oficial que falleciera en servicio, así:

“ SEGURO DE MUERTE: Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad Profesional y excluye la indemnización a que se refieren los arts. 16 y 23, a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.

Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada uno de los hijos legítimos.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.
3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales, por partes iguales.
6. Si no concurriera ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas de¡ empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.”

En conclusión, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la sustitución pensional en favor de los miembros del grupo familiar operaba únicamente cuando fallecía un pensionado, o cuando el afiliado fallecido ya tenia el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de vejez, esto es, 20 años.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


Cordialmente,



ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA Y APOYO LEGISLATIVO


Robert Baquero 2005-09-29
R. Ligia Rodriguez

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