lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.,



Señor
ALBERTO ANTONIO BULA BITAR
tonobula@colombiaaprende.edu.co
Sahagún
Córdoba


Asunto: Radicado 133626
Suspensión de labores por docente no afiliado al sindicato


Respetado señor:


Recibimos de la Procuraduría General de la Nación su comunicación radicada con el número del asunto, en la cual consulta si un docente que no está afiliado al sindicato ADEMACOR o FECODE, puede dejar de laborar en un paro convocado por el sindicato.

Con toda atención respondemos en los siguientes términos a su petición:

El artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 4) señala dentro de las prohibiciones a los trabajadores “Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el trabajo” (El resaltado es nuestro)

Así las cosas los trabajadores no pueden dejar de laborar, salvo que tengan algún impedimento, se encuentren debidamente autorizados por el empleador o cuando se trate de huelga, debidamente declarada conforme a la Ley, es decir cuando se hayan agotado todas las etapas y en los eventos en que sea viable efectuar tal declaratoria.

Por otra parte es pertinente recordar que el artículo 430 del mismo código, modificado Decr. Ext. 753 de 1956, artículo 1, consagra que: “De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas...”, ante lo cual cualquier cese de actividades en el servicio público de educación, estaría prohibido, por ostentar éste el carácter de esencial. Según el criterio expuesto por la Corte Constitucional “Es dable entender que dentro de los objetivos fundamentales de la actividad del Estado y las finalidades sociales inherentes a éste, encaminadas al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, constituyen servicios públicos esenciales de regulación constitucional” (Sentencia T-473/96) (El subrayado fuera de texto)

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no es de obligatorio cumplimiento ni compromete la responsabilidad de este Ministerio

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo


Copia: Doctora Clara Patricia Rojas Parra – Abogada División de Registro y Control y Correspondencia Procuraduría General de la Nación

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – agosto 8 de 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 133626

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