Bogotá, D.C.
Señor
LUIS ERNESTO ARTEAGA NIETO
Calle 38 No. 16 – 34 Barrio Teusaquillo
Ciudad.
ASUNTO: Radicado 72098 – Comisión Estatutaria de Reclamos
Respetado señor:
De manera atenta, damos respuesta a sus interrogantes sobre la Comisión Estatuaria de Reclamos, en el mismo orden en el que los formula:
1. Para que sirve la Comisión Estatutaria de Reclamos sobre la cual se habla en el literal d) del artículo 406. subrogado. Ley 50 de 1990, artículo 57. modificado. Ley 584 de 2000, art. 12 del CST.
R/ La Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, al declarar la constitucionalidad de la expresión "sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos", contenida en el literal d) del artículo 406 del C.S.T., expresó:
(...) “debe tenerse en cuenta el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa. Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.
Por las razones expuestas, no tiene ningún reparo de constitucionalidad la expresión "sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos", contenida en el literal d) artículo 406 del C.S.T. y, en consecuencia, se declarará exequible.
Ahora bien, debe anotarse que la función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto....”
2. Que normas soportan la existencia, validez y funciones de dicha comisión.
R/ El artículo 374 del C.S.T., señala las funciones adicionales a las principales de los sindicatos, consagradas en el artículo 373 ibidem, entre las cuales se encuentra la de designar la comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden. (El resaltado no es del texto)
Por su parte El Artículo 406 del mismo código, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 12, señala:
“…Están amparados por el fuero sindical:
“ (...)
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos” (Lo resaltado es de esta oficina)
De las normas en cita se establecen en criterio de esta oficina, respecto de la existencia y validez de la comisión de reclamos, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Que los sindicatos son los llamados a designar (artículo 374 del C.S. del T.) comisiones de reclamos en las empresas donde tengan afiliados, siempre y cuando dicha comisión esté establecida en los estatutos de la respectiva organización sindical.
Es importante tener en cuenta que cuando la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-201 de 2002, declaró inexequible la última frase del literal d) del artículo 406 del C.S. del T., que decía “Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”, lo hizo en consideración de que ese aparte del artículo 406 ibídem consagraba un mecanismo antidemocrático de elección de los miembros de la referida comisión estatutaria de reclamos, planteando entonces la Corte, que “Por el contrario, deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de dicha comisión” (Resaltado nuestro)
b) Que si bien dicha comisión puede estar conformada por varios miembros, sólo dos (2) de ellos están cobijados por el fuero sindical, correspondiendo igualmente al sindicato, señalar al empleador, los dos (2) miembros de la comisión a quienes ampara dicho fuero.
c) Que la designación de la comisión de reclamos, debe hacerse para el mismo período señalado en los estatutos, para el mandato de la junta directiva del sindicato al cual pertenece el respectivo miembro de dicha comisión, por lo que si tal designación se efectúa por un período distinto, ello iría en contra de lo dispuesto en el artículo 406 del C.S.T., y del articulo 39 de la Constitución Política conforme al cual “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y las organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.”
En igual sentido, el articulo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el articulo 1 de la ley 584 de 2000, establece que “…Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título…”
d) Que en una misma empresa o entidad no puede existir más de una (1) comisión de reclamos.
Finalmente, lo relativo a las funciones de la comisión, se respondió en el primer punto.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodriguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 22-05-2007
Rad. 72098
lunes, 3 de septiembre de 2007
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario