jueves, 7 de febrero de 2008

Dependencia 10240


Bogotá,


Doctora
JULIANA MONTOYA ESCOBAR
Apoderada
Expertos en Mercados S.A. E.S.P. XM S.A. E.S.P.
Carrera 43 A No. 15 sur oficina 403 - Edificio XEROX
Calle 12 Sur No. 18 –168 Bloque 2
Medellín (Antioquia)

Referencia: Radicados. Nos. 264963 y 273926
Viabilidad de pertenecer a un sindicato y formar
parte de su junta directiva

Respetada doctora:

De manera atenta me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números de la referencia, en las que nos pone en antecedentes respecto de la situación que plasmamos a continuación, para luego formular dos interrogantes así:

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y Expertos en Mercados S.A. E.S.P., son dos personas jurídicas distintas y los trabajadores de cada una de estas compañías tienen contrato de trabajo con sus empleadoras con exclusividad, y entre las cuales existe un contrato de colaboración interadministrativo que no ha generado el surgimiento de figuras laborales tales como la coexistencia de contratos de trabajo.

Existen en el momento actual dos organizaciones sindicales, a saber, “SINTRAENERGIA”, sindicato de industria que agrupa a los trabajadores del ramo energético y eléctrico y “SINTRAISA”, sindicato de empresa que agrupa a los trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

La situación que origina esta consulta, consiste en que “El señor JHON JAIRO CASTRO CARDONA, trabajador actual de XM S.A. E.S.P., vinculado mediante contrato de trabajo se afilió (sic)al sindicato de industria SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA “SINTRAENERGIA”; lo anterior en virtud de su calidad de trabajador de XM S.A. E.S.P. empresa que se encuentra en el sector energético propio del ramo que agrupa el mencionado sindicato, dicha afiliación además de la pertenencia a la Junta Directiva de dicho sindicato en calidad de 5° suplente, fue notificada mediante comunicación dirigida al gerente de INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P”. Adicionalmente SINTRAISA puso en conocimiento de la gerencia de XM S.A. E.S.P., que el mismo trabajador había sido aceptado como nuevo miembro de dicha organización y XM S.A. E.S.P., en calidad de empleadora se pronunció advirtiendo la imposibilidad que le asiste al señor Castro de afiliarse a un sindicato de empresa como “SINTRAISA”, cuando no es trabajador de la misma, pues no hay coexistencia de contratos, unidad de empresa u otra figura que justifique tal afiliación.

Finalmente y con el propósito de establecer en forma clara la procedencia de la afiliación del citado trabajador a SINTRAENERGIA” y más aún de la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva en Medellín, la consultante pone de presente que la Resolución 1651 de 2007, establece como causal para negar la inscripción en el registro sindical, “5.Que se constituya una organización sindical de industria o por rama de actividad económica, pero sus afiliados sean trabajadores de empresas que no son de la misma industria o rama de actividad económica, o sean trabajadores de una misma empresa.” Luego de un análisis sobre el objeto social de XM S.A. E.S.P., concluye, contrariando lo señalado líneas arriba, esto es, “empresa que se encuentra en el sector energético propio del ramo que agrupa el mencionado sindicato”, que ésta “no pertenece a la Industria de la Energía Eléctrica”, violentando el ordenamiento jurídico de Colombia, pues podrán entonces afiliarse a un sindicato de industria, trabajadores dependientes de empresas que desarrollan oficios u ocupaciones diversas al ramo industrial objeto de la asociación sindical. (Resaltado es de la oficina).

Por lo expuesto formula los siguientes interrogantes:

“PRIMERO: Dados los antecedentes expuestos resultaba jurídicamente posible para el trabajador de XM S.A. E.S.P. JHON JAIRO CASTRO CARDONA afiliarse al sindicato de empresa SINDICATO NACIONAL DE INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. SINTRAISA, atendiendo al hecho de que no existe coexistencia de contratos de trabajo ni unidad de empresa entre XM S.A. E.S.P. e ISA S.A. E.S.P.”

“SEGUNDA: Si los trabajadores de la empresa XM S.A. E.S.P. de conformidad con su objeto social pueden ser socios de (sic) sindicato de rama industrial denominado “SINTRAENERGIA” de conformidad con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 2003 – 00356 Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, del veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) que anexamos y por ende miembro de una Subdirectiva.”

De manera atenta respondemos su requerimiento en los siguientes términos:

En primer lugar debemos señalar que su consulta se recibió inicialmente el 9 de noviembre del año que avanza, correspondiéndole el número de radicación 264963 y el día 20 del mismo mes ingresa a este Despacho nuevamente, por traslado que nos hiciera el Director Territorial de Antioquia por competencia, radicándose bajo el número 273926, aportándose en las dos oportunidades la siguiente documentación:

-Poder otorgado por el Gerente General de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., para formular esta consulta.
-Oficio emitido en Medellín a los 26 días del mes de octubre de 2007, a través del cual expone los hechos y en virtud de ellos solicita concepto a este Ministerio.
-Certificado de Existencia y Representación Legal de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. (Total 18 folios)

También debemos advertir, que de acuerdo con la naturaleza y las funciones encargadas a la Oficina Jurídica de este Ministerio en el Decreto 205 de 2003, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta y, por tanto, no entra a resolver casos particulares, adicionalmente por lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en virtud del cual los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no estamos facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces de la República.

Por otra parte el convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3º consagra :

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

En igual sentido, el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, establece:

“Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Modificado. L. 584/2000, art. 3°. Condiciones de admisión.
4 .Obligaciones y derechos de los asociados
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción...” (La negrilla no es del texto)

Con fundamento en las normas enunciadas, respecto a la libertad de asociación sindical la Honorable Corte Constitucional ha señalado que dicha libertad comprende tres enfoques:
“a- Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. b- Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: “Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores”. c- Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse. Así lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT. La importancia que hoy en día ha tomado este derecho, hace que se acoja por los Estados en forma universal. Así por ejemplo este derecho lo consagran todas las constituciones elaboradas en este siglo”. (Corte Constitucional, sentencia C-441/92). ( Subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas nos parece importante hacer las siguientes consideraciones en relación con la intervención del Ministerio de la Protección Social, en los asuntos internos de las organizaciones sindicales:

El numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000 contempla que los funcionarios del Ministerio Trabajo – hoy de la Protección Social - podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, y agrega que podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.

Además, el último inciso del citado numeral establece que los funcionarios de este Ministerio tendrán las mismas facultades respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado, a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

Por su parte, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1° de la Ley 584 de 2000, dispone en su numeral 2 que las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Con las modificaciones que se le introdujeron a los artículos 353 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante los artículos 1° y 20 de la Ley 584 de 2000, el legislador pretendió evitar toda intervención del Estado que tienda a limitar la libertad sindical o su ejercicio legal, eliminando la injerencia de este Ministerio en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, por lo que se ha de entender que a partir de la vigencia de la Ley 584, la función de inspección y vigilancia que esta entidad puede ejercer sobre los sindicatos, está referida a aquellas actividades que tienen que ver con el orden público, como serían por ejemplo las situaciones que se presenten en contra de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, sobre el curso pacífico de las huelgas.

Así las cosas, de lo expuesto se colige, que las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, lo que significa que en el ejercicio de su fuero interno, pueden establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes, gozando de plena libertad para fijar en sus estatutos las condiciones de admisión, correspondiéndole en consecuencia para el caso que nos ocupa, única y exclusivamente a la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. “SINTRAISA”, definir con base en sus estatutos, si el señor JHON JAIRO CASTRO CARDONA, podía afiliarse a ésta y a su turno es atribución del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA “SINTRAENERGIA” determinar si los trabajadores de XM S.A. E.S.P., pueden ser socios de esa organización sindical y por ende miembros de la subdirectiva.

Sobre el tema de las condiciones de admisión, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T – 173 de 1995, en los siguientes términos:

“La libertad de asociación sindical debe ser entendida no sólo en su sentido negativo tradicional, esto es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato, sino también en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador de pertenecer a una organización que defienda sus intereses profesionales, con la sola condición de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, haciendo ilusoria esa posibilidad. En esa segunda acepción, el derecho fundamental consagrado en el articulo 39 de la Carta implica la prohibición para los sindicatos de impedir arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en los estatutos, y la imposibilidad jurídica de establecer en éstos condiciones de afiliación que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados. Este derecho de que gozan los trabajadores puede ser efectivamente ejercido sólo en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones razonables, que no dejen a la discreción absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de acceder a él.” (El resaltado es nuestro)

No obstante lo expuesto, estrictamente a manera de orientación, en nuestra opinión es pertinente que para el efecto de hacer claridad en el tema, se apoye en la clasificación que de las organizaciones sindicales se hace en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 40, que al respecto determina:

“Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.

c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y

(...)”

De lo anterior se desprende que para ser miembro de un sindicato de empresa y de industria o por rama de actividad económica, es requisito indispensable estar vinculado a la empresa para el primero o ser trabajador en una de las empresas del sector, para el segundo.

En lo que hace referencia a las juntas directivas de los sindicatos, la H. Corte Constitucional, en la Sentencia C-797 de 2000 al declarar inexequible el artículo 390 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló:

“... de acuerdo con el artículo 3º del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical”. (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, el procedimiento a seguir para la elección de las juntas directivas ha de establecerse por el propio sindicato en sus estatutos, los cuales deben ajustarse a los siguientes parámetros legales:

- Será atribución exclusiva de la asamblea general la sustitución en propiedad de los directivos que llegaren a faltar. (articulo 376 C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984).
- Los miembros de la junta directiva serán elegidos en votación secreta, papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral, so pena de nulidad (artículo 391 C.S.T).
- Para ser miembro de la junta directiva se debe estar afiliado al sindicato (articulo 388 modificado por el articulo 10 de la Ley 584 de 2000)
- El cargo del fiscal corresponderá a la lista mayoritaria de las minoritarias (artículo 54 de la Ley 50 de 1990).

Finalmente el Decreto Reglamentario 1194 de 1994 que regula la inscripción de las juntas directivas sindicales, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, consagra en el parágrafo del artículo 2 que: “Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación”, siendo competentes los Inspectores de Trabajo de acuerdo a la Resolución 0951 de 2003, para inscribir en el registro las juntas directivas, subdirectivas y comités de los sindicatos de primer grado, procediendo contra los actos que la ordenan o la niegan los recursos de ley por la vía gubernativa.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir no es de obligatorio cumplimiento, ni ejecución como tampoco compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 13-12-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez

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