Dependencia 10240
Bogotá,
Doctor
GABRIEL ÁLVAREZ RUA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Gestión Humana
ESE Hospital Mental de Antioquia
Calle 38 No. 55-310
Bello (Antioquia)
Referencia: Rad. No. 273628
Viabilidad de permiso sindical cuando se ha negado la inscripción
en el registro sindical y otras.
Respetado doctor:
A través del Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia, con fecha 19 de noviembre del año que avanza, recibimos su escrito al que se le asignó en número de radicación de la referencia, en el que solicita orientación y respuesta a las siguientes inquietudes, con el fin de controlar los permisos sindicales que vienen solicitando varios funcionarios que hacen parte de la Asociación de Empleados de la ESE Hospital Mental de Antioquia – ASOHOMO-.
Al respecto, de manera atenta en los siguientes términos, absolvemos sus interrogantes en el mismo orden en el que los formula, con la advertencia de que de acuerdo con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces de la República:
1. Una Asociación a la que se le niega la inscripción de sus miembros de la Junta Directiva, tiene derecho a permiso sindical?
R/ En primer lugar, y en relación con los permisos sindicales, debemos señalar que en virtud del derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, se reconoció a los representantes sindicales las garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentran los permisos sindicales para los empleados del sector privado y del sector oficial.
También existe como antecedente lo consignado en el numeral 10.1. de la Recomendación 143 de la O.I.T "sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa", en el sentido que los representantes de los trabajadores en ésta deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa, y podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores.
Por otra parte, el artículo 416A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, dispuso respecto de los permisos sindicales para servidores públicos, que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.
En cuanto a la finalidad del permiso sindical la H. Corte Constitucional en Sentencia T-322 de 1998, expresó:
“El derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de ese reconocimiento y esa libertad positiva o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 39 mencionado. La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados "permisos sindicales", necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical. Sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o vehículos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma función sindical. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc. No es atendible el argumento según el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesión de estos permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical”. (La negrilla no es del texto)
Conforme a la normatividad y jurisprudencia en cita, el permiso sindical tiene como finalidad específica permitirle a los trabajadores sindicalizados, en especial a quienes integran su junta directiva, atender en horas laborales y fuera del lugar de trabajo actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.
Por otra parte, es pertinente recordar que la legislación laboral ha determinado, que es atribución exclusiva de la asamblea general la sustitución en propiedad de los directivos que llegaren a faltar. (articulo 376 C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984).
Igualmente, el Decreto Reglamentario 1194 de 1994 que regula la inscripción de las juntas directivas sindicales, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, tiene estipulado expresamente que “…Los directivos elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.” (inciso 2 articulo 7º )
De lo anterior se concluye, que los directivos sindicales actúan válidamente cuando han sido debidamente elegidos por la asamblea general de su sindicato y quedan inscritos en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social.
En este orden de ideas y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia antes citada, será viable el otorgamiento de permisos sindicales a los directivos de los sindicatos, requeridos para el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados, siempre y cuando se encuentren legalmente facultados para su ejercicio.
2. Las actas que contengan los temas a tratar y el desarrollo de los mismos, son documentos a los cuales tiene acceso la Administración del Hospital?
R/ Esta pregunta desde el ámbito de los permisos sindicales, no es clara, por eso asumimos que se refiere a las actas en general que se producen al interior de las organizaciones sindicales, ante lo cual debemos decir, que aquellas se levantan en cumplimiento de su reglamento interno y su marco legal de actuación, contenido en los estatutos, a través del cual los sindicatos establecen los deberes y derechos de sus asociados y demás estipulaciones que rigen su funcionamiento, adoptadas en desarrollo de la autonomía sindical que les asiste.
En éste orden de ideas, entendemos que la administración tendría acceso a las actas que contengan el desarrollo de los temas tratados por el sindicato en su fuero interno, siempre que medie el consentimiento de aquel.
3. De no existir asociación inscrita, de cuanto tiempo gozan con el fuero sindical que traían.?
R/ El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, que constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical en cabeza de los representantes sindicales. Se trata de una protección de rango constitucional consagrada en el artículo 39, inciso 4 de la Constitución Política que consagra:
“Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
A su vez, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto Ley 204 de 1957, artículo 1°, señala:
“Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”
Para el efecto el artículo 406 del C.S.T., Subrogado. L. 50/90, art. 57. Modificado. L. 584/2000, art. 12. establece: Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PAR. 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PAR. 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” (Subrayado no es del original).
La expresión “esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores” del literal d), que aparece subrayada y en negrilla, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, por ser contraria a los artículos 13 y 39 de la Constitución Política, a pesar de haber sido encontrada exequible en el año 1991.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni ejecución, como tampoco compromete la responsabilidad de este Ministerio, constituyéndose tan solo en una orientación.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 4 de diciembre 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
C:\Documents and Settings\mljimenez\Mis documentos\MAGDA COLECTIVOS\Nueva carpeta\VIABILIDAD DE PERMISO SINDICAL CUANDO SE HA NEGADO LA INSCRIPCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.doc
Bogotá,
Doctor
GABRIEL ÁLVAREZ RUA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Gestión Humana
ESE Hospital Mental de Antioquia
Calle 38 No. 55-310
Bello (Antioquia)
Referencia: Rad. No. 273628
Viabilidad de permiso sindical cuando se ha negado la inscripción
en el registro sindical y otras.
Respetado doctor:
A través del Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia, con fecha 19 de noviembre del año que avanza, recibimos su escrito al que se le asignó en número de radicación de la referencia, en el que solicita orientación y respuesta a las siguientes inquietudes, con el fin de controlar los permisos sindicales que vienen solicitando varios funcionarios que hacen parte de la Asociación de Empleados de la ESE Hospital Mental de Antioquia – ASOHOMO-.
Al respecto, de manera atenta en los siguientes términos, absolvemos sus interrogantes en el mismo orden en el que los formula, con la advertencia de que de acuerdo con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces de la República:
1. Una Asociación a la que se le niega la inscripción de sus miembros de la Junta Directiva, tiene derecho a permiso sindical?
R/ En primer lugar, y en relación con los permisos sindicales, debemos señalar que en virtud del derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, se reconoció a los representantes sindicales las garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales se encuentran los permisos sindicales para los empleados del sector privado y del sector oficial.
También existe como antecedente lo consignado en el numeral 10.1. de la Recomendación 143 de la O.I.T "sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa", en el sentido que los representantes de los trabajadores en ésta deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa, y podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores.
Por otra parte, el artículo 416A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, dispuso respecto de los permisos sindicales para servidores públicos, que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical.
En cuanto a la finalidad del permiso sindical la H. Corte Constitucional en Sentencia T-322 de 1998, expresó:
“El derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de ese reconocimiento y esa libertad positiva o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 39 mencionado. La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados "permisos sindicales", necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical. Sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o vehículos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma función sindical. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos, conferencias sindicales, etc. No es atendible el argumento según el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesión de estos permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical”. (La negrilla no es del texto)
Conforme a la normatividad y jurisprudencia en cita, el permiso sindical tiene como finalidad específica permitirle a los trabajadores sindicalizados, en especial a quienes integran su junta directiva, atender en horas laborales y fuera del lugar de trabajo actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.
Por otra parte, es pertinente recordar que la legislación laboral ha determinado, que es atribución exclusiva de la asamblea general la sustitución en propiedad de los directivos que llegaren a faltar. (articulo 376 C.S.T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984).
Igualmente, el Decreto Reglamentario 1194 de 1994 que regula la inscripción de las juntas directivas sindicales, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, tiene estipulado expresamente que “…Los directivos elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.” (inciso 2 articulo 7º )
De lo anterior se concluye, que los directivos sindicales actúan válidamente cuando han sido debidamente elegidos por la asamblea general de su sindicato y quedan inscritos en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social.
En este orden de ideas y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia antes citada, será viable el otorgamiento de permisos sindicales a los directivos de los sindicatos, requeridos para el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados, siempre y cuando se encuentren legalmente facultados para su ejercicio.
2. Las actas que contengan los temas a tratar y el desarrollo de los mismos, son documentos a los cuales tiene acceso la Administración del Hospital?
R/ Esta pregunta desde el ámbito de los permisos sindicales, no es clara, por eso asumimos que se refiere a las actas en general que se producen al interior de las organizaciones sindicales, ante lo cual debemos decir, que aquellas se levantan en cumplimiento de su reglamento interno y su marco legal de actuación, contenido en los estatutos, a través del cual los sindicatos establecen los deberes y derechos de sus asociados y demás estipulaciones que rigen su funcionamiento, adoptadas en desarrollo de la autonomía sindical que les asiste.
En éste orden de ideas, entendemos que la administración tendría acceso a las actas que contengan el desarrollo de los temas tratados por el sindicato en su fuero interno, siempre que medie el consentimiento de aquel.
3. De no existir asociación inscrita, de cuanto tiempo gozan con el fuero sindical que traían.?
R/ El fuero sindical es una figura del derecho laboral colectivo, que constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical en cabeza de los representantes sindicales. Se trata de una protección de rango constitucional consagrada en el artículo 39, inciso 4 de la Constitución Política que consagra:
“Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión”.
A su vez, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto Ley 204 de 1957, artículo 1°, señala:
“Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo”
Para el efecto el artículo 406 del C.S.T., Subrogado. L. 50/90, art. 57. Modificado. L. 584/2000, art. 12. establece: Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PAR. 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PAR. 2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.” (Subrayado no es del original).
La expresión “esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores” del literal d), que aparece subrayada y en negrilla, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, por ser contraria a los artículos 13 y 39 de la Constitución Política, a pesar de haber sido encontrada exequible en el año 1991.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni ejecución, como tampoco compromete la responsabilidad de este Ministerio, constituyéndose tan solo en una orientación.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 4 de diciembre 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
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