Bogotá, D.C.,
Señor
PABLO GERMÁN RODRÍGUEZ AGUDELO
Calle 45 No. 15-57 Apartamento 402
Ciudad
Asunto: Radicado No. 69705
Reactivación organización sindical
Respetado señor:
En atención a su solicitud del asunto en la que formula varias preguntas tendientes a establecer como podrían reactivar la organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA”, de manera atenta en primer término procedemos a dar respuesta la pregunta No. 6, por ser ella la determinante en el caso que nos ocupa.
6. “SI LA SUBSISTENCIA DEL SINDICATO SE PUEDE CON UNICAMENTE LOS 5 (CINCO) MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA”
R/ El Artículo 359 del C.S.T. consagra: “Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí.”(El resaltado en negrilla no es del texto)
La expresión subrayada del artículo 359 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-201/2002
Respecto al tema el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 6 de noviembre de 1989, emitió el siguiente concepto:
“No son válidas las actuaciones realizadas por grupos de trabajadores que no reúnan el número mínimo para conformar un sindicato. Tales actuaciones no están acordes con la exigencia legal de que todo sindicato requiere para subsistir de un número de afiliados no inferior a veinticinco. En tal caso, la Asamblea de reactivación carecería de quórum y estaría en incapacidad de obtener una mayoría decisoria. Los miembros de una organización sindical en la cual se haya reducido el número mínimo de afiliados exigido por la ley, no pueden válidamente efectuar actos propios de las agremiaciones sindicales que están en pleno ejercicio del derecho de asociación, por ajustarse en sus actividades a los preceptos legales y estatutarios, así conserve vigente la personería jurídica la organización a que pertenecen”. (Negrillas de esta Oficina)
Por su parte el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo señala taxativamente las causales por las cuales un sindicato o una federación o confederación de sindicatos se disuelve, entre la cuales aparece en el literal d) “Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco, cuando se trate de sindicatos de trabajadores.”
La normatividad citada y el concepto del Consejo de Estado, nos lleva a concluir que no es posible que su organización sindical subsista, al no contar con el número mínimo de afiliados señalado en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, lo procedente sería en nuestro criterio liquidar dicho sindicato, toda vez que se encuentra incurso en causal de disolución, decisión que deberá sujetarse a lo que señalen sus estatutos y a lo que disponen los artículos 401 al 404 inclusive del Código Sustantivo de Trabajo y si existe la voluntad de los trabajadores, podrían constituir uno nuevo, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 359 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicional a lo anterior, frente a los interrogantes 1 y 2 referidos a que ningún miembro del sindicato incluidos los fundadores, trabajan en la actualidad en la Universidad, a manera de orientación es pertinente hacer las siguientes precisiones:
De acuerdo a la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical de este Ministerio, de fecha 22 de noviembre de 2000, que nos anexa en fotocopia, el sindicato de la consulta es “una organización sindical de Primer Grado y de Base”, equivale a decir, de Empresa, lo cual a la luz del articulo 356 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el articulo 40 de la Ley 50 de 1990, en el literal a) se debe entender como que “están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.”
El Decreto Reglamentario 1469/78 artículo 4 señala: “La terminación del contrato de Trabajo no extingue por este solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. Terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del trabajo.” (El resaltado no es del texto)
“El Consejo de Estado en Sentencia de octubre 21/80, decretó la nulidad del texto que aparece en negrilla. En esta sentencia precisó que el artículo 399 del C.S.T. “sólo se refiere a los sindicatos gremiales, como se desprende de su contenido y no a los de base”. En efecto, el citado artículo debe entenderse referido solamente a los afiliados de sindicatos de gremio, porque en el caso de los sindicatos de empresa y de industria o por rama de actividad económica, es requisito indispensable estar vinculado a la empresa para seguir perteneciendo al sindicato.” (Derecho Laboral Colectivo- Carlos Alberto Cortes Riaño, Jaime Vargas Moreno, Segunda Edición –2004, página 73)
En lo relativo a la posibilidad de reactivar el sindicato nombrando una nueva Junta Directiva, como ya lo señalamos de acuerdo al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “No son válidas las actuaciones realizadas por grupos de trabajadores que no reúnan el número mínimo para conformar un sindicato. Tales actuaciones no están acordes con la exigencia legal de que todo sindicato requiere para subsistir de un número de afiliados no inferior a veinticinco. En tal caso, la Asamblea de reactivación carecería de quórum y estaría en incapacidad de obtener una mayoría decisoria...” (Negrillas fuera de texto)
En cuanto a la personería jurídica, no obstante encontrarse su organización sindical incursa en una causal de liquidación, ésta se conservará vigente, mientras su cancelación no sea ordenada por sentencia judicial.
Al respecto la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del literal d) del artículo 401 del C.S.T., a través de la Sentencia C-201 de 2002, expresó: “....La corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a una número inferior a 25 afiliados, está incurso en una casual de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el articulo 39 superior, en concordancia con el articulo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T”.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila - 14 de mayo de 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez.
Radicado 69705
lunes, 3 de septiembre de 2007
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario