jueves, 7 de febrero de 2008


Bogotá D.C.,



Señores
WILLIAM CAMARGO
FAYBER SOLANO
ARIEL VARGAS
RAÚL REVEROS
VÍCTOR PÉREZ
Junta de Representantes
del Personal de Siemens S.A.
Carrera 65 No. 11-83
Ciudad


Asunto: Radicado 79410 – Aplicabilidad del artículo 8 Pacto Colectivo


Respetados Señores:


En los siguientes términos damos respuesta al escrito del asunto, en el que refieren acerca de la disparidad de criterios que se presenta con su empleador, toda vez que conforme al artículo 8 del PACTO COLECTIVO, la jornada laboral será de 47.5 horas semanales, indicándose en el parágrafo A del mismo artículo, que para el tercer turno ésta será de 45 horas semanales trabajadas de lunes a viernes, excluida media hora diaria para alimentación, ante lo cual, ustedes, en su calidad de Junta de Representantes del Personal, no están de acuerdo en que la Empresa SIEMENS S.A., quiera hacer extensivo el horario de 47.5 horas semanales para el tercer turno, aduciendo que el parágrafo C del mismo artículo 8 lo aclara y la ratifica; por ello solicitan a este Ministerio emitir concepto, a fin de establecer a quien jurídicamente le asiste la razón.

En primer lugar es importante informarles que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República, razón por la cual todo pronunciamiento encaminado a establecer a quien desde el punto de vista jurídico, le asiste la razón en el asunto que nos ocupa, desbordaría nuestras facultades.

Dada la limitante que nos cobija, solo a manera de orientación, nos pronunciamos partiendo del tenor literal del texto del artículo 8 del Pacto Colectivo, suministrado por ustedes en fotocopia para el efecto, en el que se regula la jornada de trabajo, señalando que en nuestro sentir, si bien es cierto en el parágrafo A se consiga de manera diáfana que “Para turno nocturno (tercer turno), la jornada de trabajo será de cuarenta y cinco (45)horas semanales y ésta se laborará en cinco jornadas continuas a partir del lunes. Esto excluye la media hora diaria para alimentación....”, sin embargo esta claridad se desvanece en el parágrafo C al involucrar dentro de la jornada de las cuarenta y siete horas y media (47.5) semanales a los turnos en general, esto es, sin hacer la distinción entre diurno y nocturno, advirtiendo que cuando por efecto del horario de éstos no se laboren las cuarenta y siete y media (47.5) horas en las cinco jornadas de que trata el parágrafo, el tiempo restante se repondrá el día sábado.

Por lo anterior consideramos pertinente llamar la atención sobre algunos aspectos importantes, que pueden servir de soporte para el tema de consulta, en aras de dirigir su actuar en consonancia con los mismos, hacía el logro del mejor resultado para ustedes y su empleador, así:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 69 de la Ley 50 de 1990, los pactos colectivos se rigen por las mismas disposiciones establecidas para las Convenciones colectivas de trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos. (El resaltado no es del texto)

Por su parte el artículo 467 del mismo código define la Convención colectiva de trabajo, como “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”

En consecuencia, como la convención colectiva se celebra entre unas partes claramente determinadas - empleador y sindicato- es precisamente a esas partes a quienes les corresponde definir el alcance de lo pactado en sus cláusulas, para lo cual pueden acudir al tenor literal de la norma convencional, al estudio de las actas que se levantaron en la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva o a las actas aclaratorias de la convención, si éstas se han producido.

Lo expresado en el párrafo antecedente, tiene respaldo en los reiterados pronunciamientos que sobre el tema ha dejado plasmados la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en los siguientes términos:

“Convención colectiva. Naturaleza jurídica. Interpretación... Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que... las convenciones colectivas... no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho del trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance...

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares –y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis- deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes...” Sentencia de abril 7 de 1995, Radicación 7243 (Las negrillas no son del texto)

Sobre los acuerdos y convenios celebrados entre las partes con la finalidad de aclarar el alcance de las cláusulas convencionales, sin el lleno de las solemnidades y formalidades exigidas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para las convenciones colectivas, ha dicho la Corte:

“... eso no impide que los patronos y las asociaciones de trabajadores puedan celebrar acuerdos y convenios... mediante simples actas de conciliación, que pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas consuetudinarias o convencionales...” Sentencia del 19 de julio de 1982 (Las negrillas no son del original)

“Conviene tener de presente, que los convenios o acuerdos que se suscriben entre el representante legal de una asociación sindical, y el representante de una empresa, para aclarar o adicionar alguna cláusula convencional, tienen plena validez, porque hacen parte de la convención colectiva de trabajo legalmente pactada” Sentencia de mayo 24 de 1982, Radicación 6169 (Las negrillas son de esta Oficina)

De otra parte en el evento de persistir la controversia con su empleador, sobre el alcance del contenido del artículo 8 del pacto colectivo, pueden acudir ante los jueces laborales. Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterativa al concluir que corresponde a la justicia laboral ordinaria, la definición de los conflictos que se originen en las cláusulas convencionales.

En este sentido es pertinente citar algunos apartes de la Sentencia proferida con el Radicado 23.302, el 22 de noviembre de 2004, por la mencionada Corte:

“... No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva... cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula o con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis si se está en presencia de un error protuberante de hecho...”

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 25-04-2007
Rad. 79410

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