Bogotá D.C.,
Señora:
SUSANA CORREA BORRERO
Agente Especial
EMSIRVA E.S.P.
Carrera 61 No. 9-250
Cali
Asunto: Radicado 99252 – preguntas sobre cuotas sindicales -
estatutos sindicales y aplicación de sus normas.
Respetado Señora:
Recibimos su oficio radicado con el número del asunto, en el que nos plantea varios interrogantes relacionados con el tema de las cuotas de las organizaciones sindicales, sus estatutos y la aplicación de disposiciones de éstos, los cuales a continuación de manera atenta respondemos en el mismo orden en el que los formula:
a) EN EL TEMA DE CUOTAS SINDICALES:
1. ¿Cuáles son las cuotas que se pueden cobrar a la luz de la norma laboral a trabajadores no sindicalizados que se benefician de la convención colectiva?
R/ El Decreto 2351 de 1965 artículo 39, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 68 establece:
“Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuye los afiliados al sindicato”. (Subrayado fuera de texto)
Conforme al precepto antes transcrito, se puede cobrar a los trabajadores no sindicalizados, la cuota por beneficio convencional.
b) ESTATUTOS SINDICALES
1. ¿Es válido jurídicamente establecer en los estatutos de un sindicato, que los trabadores que se retiren de él, a partir de la aprobación de una reforma estatutaria en este sentido, deberán contribuir al sindicato con una cuota adicional, equivalente a un porcentaje de sus prestaciones legales y extralegales?
2. ¿Es lícito jurídicamente que en los Estatutos de una organización sindical se creen obligaciones para trabajadores que no sean sus afiliados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva?
R/ El artículo 353 del C.S.T. subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 1º inciso 3º consagra:
“Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.
Así mismo, el Convenio No. 87 de la OIT, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 en su artículo 3º señala:
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. (La negrilla es de esta oficina)
En ese mismo sentido el articulo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 42 de la Ley 50 de 1990, preceptúa que:
Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Modificado. L. 584/2000, art. 3°. Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato. (Negrillas fuera de texto)
Por otra parte el Artículo 358 ibídem. Modificado. L. 584/2000, art. 2°., prescribe que los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores.
“La libertad de asociación sindical comprende tres enfoques: a- Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical está consagrado en el artículo 2º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. b- Libertad de sindicalización (o sindicación), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del artículo 358 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso 1º: “Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores”. c- Autonomía sindical que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse. Así lo dispone el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT. La importancia que hoy en día ha tomado este derecho, hace que se acoja por los Estados en forma universal. Así por ejemplo este derecho lo consagran todas las constituciones elaboradas en este siglo”. (Corte Constitucional, sentencia C-441/92). ( Subrayas fuera de texto)
“La libertad de asociación sindical debe ser entendida no sólo en su sentido negativo tradicional, esto es, como el derecho a no ser compelido a pertenecer a un sindicato, sino también en un sentido positivo, como la posibilidad efectiva de todo trabajador de pertenecer a una organización que defienda sus intereses profesionales, con la sola condición de cumplir los requisitos estatutarios que no atenten contra el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, haciendo ilusoria esa posibilidad. En esta segunda acepción, el derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la Carta implica la prohibición para los sindicatos de impedir arbitrariamente el ingreso de trabajadores que cumplan los requisitos establecidos en sus estatutos, y la imposibilidad jurídica de establecer en éstos condiciones de afiliación que dejen al capricho de los miembros del sindicato la aprobación de la solicitud de ingreso de nuevos afiliados. Este derecho de que gozan los trabajadores puede ser efectivamente ejercido sólo en la medida en que los estatutos sindicales establezcan condiciones de admisión razonables, que no dejen a la discreción absoluta e inmotivada de los afiliados la posibilidad de acceder a él”. (Corte Constitucional, sentencia T-173/95). Negrillas fuera de texto.
No obstante la garantía de la libertad de asociación sindical, dicha actividad ha de ejercerse en armonía con los preceptos del articulo 406 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 39 de la Constitución Política, conforme a los cuales “la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y las organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.”
En igual sentido, el articulo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el articulo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el articulo 1 de la ley 584 de 2000, establece que “…Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título…”
Así las cosas de las normas transcritas y los pronunciamientos jurisprudenciales se desprende claramente, que al ser los sindicatos organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores, los destinatarios de las disposiciones estatutarias no pueden ser otros distintos a sus afiliados, pues quien desea formar parte de la organización se somete a su reglamento interno, por el contrario quien no lo desea, mal podría pensarse que se encuentre sometido al mismo; por ello a juicio de esta oficina y a pesar del derecho que le asiste a los sindicatos de redactar sus estatutos y reglamentos, creeríamos que en éstos no sería viable establecer la obligación para quienes se han retirado de la organización sindical, de contribuir con cuotas adicionales, a partir de su retiro, como tampoco señalar ningún tipo de obligación para quienes no sean sus afiliados, a pesar de beneficiarse de la convención colectiva.
3. ¿En caso de que unos estatutos sindicales reformen sus estatutos para incluir una cláusula en el sentido anteriormente referido y dicha reforma sea depositada en la regional del trabajo correspondiente, es obligación del empleador afectar la nómina empresarial para hacer efectivo el descuento estatutario, el cual tiene operancia únicamente a partir de que la persona se haya retirado de la organización sindical?
R/ El artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, en su artículo 23 consagra:
“Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar (con el voto de las dos terceras partes de sus miembros)[1], que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autentica del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados.
Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquel, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.
Modificado Ley 584/2000, art. 11. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical”. (La negrillas no son del texto)
Según lo señalado por la norma en cita, los empleadores pueden descontar de los salarios de los afiliados a las organizaciones sindicales y entregarlas al sindicato, las cuotas sindicales ordinarias, de acuerdo con el listado enviado por el mismo, debidamente suscrito por el secretario y fiscal de la respectiva organización; y si es extraordinaria deberán acompañar copia auténtica del acta en donde se aprobó, debiendo cesar la retención de las cuotas sindicales al trabajador, a partir del momento en que aquel, o el sindicato, comunique por escrito al empleador el hecho de la renuncia o expulsión;
Adicionalmente se debe tener en cuenta que el artículo 150 del C.S.T. prescribe:
“Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado”.
Por su parte el artículo 149 ibídem establece:
“El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna de dinero, sin orden suscrita por el trabajador, o sin mandamiento judicial. (...).
Por lo anterior, si bien es cierto los estatutos del sindicato son los que rigen la organización de trabajadores y obligan a sus afiliados, el empleador solamente está legalmente autorizado para realizar descuentos fijados por el ordenamiento jurídico, como las cuotas sindicales establecidas en el artículo 400 del C.S.T., por lo tanto, para efectuar otro tipo de descuentos, como sería el de una cuota adicional, equivalente a un porcentaje de las prestaciones legales y extralegales del trabajador, a partir de su retiro del sindicato, el empleador deberá contar con la autorización del trabajador.
4. ¿Es lícito para el empleador efectuar descuentos a los trabajadores no pertenecientes a la organización sindical, diferentes a la cuota ordinaria a que están obligados por el hecho de ser beneficiarios de la convención colectiva. ?
R/ En cuanto al descuento que debe realizarse por beneficio a aquellos trabajadores que no están sindicalizados, el Decreto 2351 de 1965 artículo 39, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 68 establece como lo señalamos en párrafo antecedente, que:
“Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato”. (Subrayado fuera de texto)
En relación con el pago de la cuota por beneficio convencional, estimó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación de febrero 26 de 2002 (Rad. 17.346), que por aplicación analógica opera la retención de cuotas sindicales prevista en el articulo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la norma que establece la cuota por beneficio no señala la forma como se debe manejar el pago que prevé y fundamentalmente por que se trata de una obligación del trabajador de orden legal, de lo cual no resulta lícito que se sustraiga o que sea de su arbitrio cumplirla cuando a bien tenga.
Respecto a las diferencias entre las cuotas ordinarias y extraordinarias y las cuotas por beneficio convencional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresó en su concepto de abril 7 de 1989:
“Las cuotas que por beneficiarse de la convención colectiva deben pagar los trabajadores no sindicalizados, son especiales, distintas de las ordinarias y extraordinarias que deben pagar los trabajadores sindicalizados; el articulo 39 del Decreto 2351 de 1965 impone la obligación de cancelarlas y determina su valor, que es igual al de la cuota ordinaria con que contribuyen los trabajadores afiliados al sindicato. Por consiguiente, la obligación de pagar esta cuota especial no proviene de los estatutos del sindicato ni de una determinación de la asamblea general del mismo, como sucede respectivamente, con las cuotas ordinarias y extraordinarias, sino de una expresa e inequívoca prescripción legal.”
En conclusión y de acuerdo a la normatividad y los pronunciamientos jurisprudenciales señalados, la única cuota que el empleador puede descontar a los trabajadores no sindicalizados, con destino al sindicato, es la cuota por beneficio convencional establecida en el articulo 39 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por el articulo 68 de la Ley 50 de 1990.
c) NORMAS CONTRARIAS EN UN ESTATUTO SINDICAL EN UN MISMO SENTIDO
Nos refiere en su consulta que existen dos cláusulas en los estatutos sindicales, una que alude expresamente a la pregunta por usted formulada, en el literal b) ESTATUTOS SINDICALES, numeral 1, cuyo texto plasmamos en las primeras líneas de este escrito, y otra posterior que regula el retiro de los asociados, sin otra obligación que la de pagar cotizaciones vencidas, por lo cual nos pregunta, ¿estando ambas cláusulas estatutarias vigentes y depositadas ante la Dirección Territorial del Trabajo, cual debe aplicar la empresa o empleador, cuando el sindicato le solicita que sea la primera y el trabajador la posterior.?
R/ No corresponde a esta Oficina pronunciarse al respecto, en razón de que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República. Para el efecto pueden acudir a las disposiciones normativas y pronunciamientos de las altas Cortes señalados a lo largo de este escrito y demás que consideren pertinentes.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 29-06-2007
Rad. 99252
[1] Frase declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.
jueves, 7 de febrero de 2008
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario