Dependencia: 10240
Bogotá D.C.
Señor
EDGAR TORO SANCHEZ
Cl 27 No 4 – 18
Bogotá
Referencia: Rad. Int. 272115 del 16 – 11 – 07
Respetado señor Toro:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el deber que hoy en día tiene un afiliado de cotizar en forma simultánea en salud y pensiones. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El artículo 3º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados en forma obligatoria a este Sistema, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Así mismo, el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
Es importante recordar que el inciso 2° del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 del 5 de marzo 2003, indica:
“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.”
En este orden de ideas, se tiene que mientras una persona realice cotizaciones a pensiones, ésta se encontrara obligada también a cotizar al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder.
Además, no sólo debe cotizar a Salud durante los mismos periodos de tiempo en que lo hará en pensiones, sino que tal como lo indica el inciso 2° de este mismo artículo, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Aclarado lo anterior, debe indicarse que hoy en día y por expresa disposición legal, quien cotice en salud debe cotizar en pensiones y viceversa, caso en el cual la cotización debe efectuarse a través de la Planilla Unica de Aportes – PILA, mecanismo que no permite el cotizar sólo al régimen de salud o pensión, existiendo la obligación de cotizar a los dos regímenes.
En cuanto a la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones teniendo en cuenta la edad de quien va a afiliarse a dicho sistema debe señalarse que este ministerio mediante Circular 0031 del 23 de mayo de 2007, en algunos de sus apartes ha señalado:
“ (..)
En este sentido, se debe tener presente que la ley ha establecido los eventos en los cuales una persona no se encuentra obligada a afiliarse al Sistema General de Pensiones, siendo uno de los criterios de exclusión contar con determinada edad, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como en el de Ahorro Individual con Solidaridad.
En el régimen de Prima Media con Prestación Definida:
Este tema se encuentra reglamentado, en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, según el cual:
“ Artículo 2º PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:
a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad.
b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón,
(..)
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
Para el régimen de ahorro individual con solidaridad la norma que regula el tema es el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:
“ ARTÍCULO 61, PERSONAS EXCLUIDAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de los Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.
b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes (Subrayas fuera de texto).
De la norma transcrita y de la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Honorable Corte Constitucional, se colige que la restricción establecida en la misma, mantiene su validez frente a las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones – SGP – cumplan con las edades señaladas. Lo anterior, tiene su fundamento en la preservación de las fuentes de financiación del SGP:
Aquellas personas que cumplieren la edad de 55 años para el caso de los hombres y 50 para las mujeres, y que de manera voluntaria deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán hacerlo en los términos del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, con el compromiso de cotizar 500 semanas en dicho régimen. Para el caso, es importante tener en cuenta que no se podrá acceder a la pensión de vejez, ni a la devolución de saldos, previstas en dicho régimen, hasta tanto se hayan cotizado por lo menos las citadas 500 semanas.
En conclusión, sólo las personas que se encuentren en las situaciones establecidas por el artículo 2º del Decreto 758 de 1990 o en las previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 están excluidas del Sistema General de Pensiones y podrá efectuar aportes a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes – PILA, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y / o Riesgos Profesionales, según se trate de un trabajador dependiente o independiente”
Así las cosas y expuestos los anteriores apartes de la Circular 0031 del 23 de mayo de 2007, se tiene que la persona que tuviere en la actualidad 55 años si es varón o 50 si es mujer, le sería aplicable lo previsto en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, esa persona no se encontraría obligada a cotizar en materia de pensiones para efectos de cotizar en salud, en la medida en que nunca hubiere cotizado en pensiones.
No obstante lo anterior y frente a su caso en particular, se tiene que en la actualidad usted tiene tan solo 51 años de edad, circunstancia esta que no se adecua a las edades descritas en la normatividad ya citada, situación esta que nos lleva a concluir que al no serle aplicable lo previsto en la Circular 0031 del 23 de mayo de 2007, deberá cotizar en salud y pensiones simultáneamente, no siendo por ello viable concluir que su aporte en pensiones es voluntario, cuando en realidad tiene un carácter obligatorio.
En este orden de ideas, debe aclarase que la obligación de cotizar en salud y pensiones es un mandato que no ha sido adoptado por el Gobierno Nacional mediante decreto, toda vez que la obligación que de cotizar en salud y pensiones tiene el afiliado, nace en virtud de lo dispuesto por el legislador (Congreso de la República) a través de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Igualmente y como información adicional a la aquí expuesta, le indico que en el Congreso de la República cursa el Proyecto de Ley de iniciativa gubernamental No 26 de 2007 “ Senado”, en la cual se le propone al legislador la modificación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de adicionar un parágrafo que contemple la posibilidad de que los trabajadores independientes cuyos ingresos mensuales sean iguales o inferiores a un (1) smlmv, no estén obligados a cotizar en pensiones, disposición esta que para su aplicación requiere que el Congreso de la República la apruebe como ley y así sea sancionada por el Presidente de la República, lo cual implica que hasta tanto ello ocurra, los aportes a la seguridad social deben ser efectuados en la forma en que lo establecen las normas actualmente vigentes y que ya han sido citadas en el presente concepto.
Por lo anteriormente expuesto y hasta tanto no se modifiquen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, modificando del deber que tiene el afiliado de cotizar en salud y pensiones frente a cada caso en particular, todo afiliado deberá cotizar de forma simultánea a los sistemas de salud y pensiones.
Por último, me permito indicarle que mediante Resolución 3975 de 2007 expedida por esta entidad, se extendió el plazo para que los trabajadores independientes paguen sus aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, extensión del plazo que opera respecto de quienes hasta la fecha carezcan de afiliación a uno de los subsistemas de salud, pensiones o riesgos profesionales; o de quienes por razones atendibles y razonables no hayan cumplido con la obligación de efectuar el pago de aportes en las modalidades electrónica o asistida, caso en el cual se ha permitido que estas persona sigan pagando sus aportes en forma desagregada y en formulario físico hasta el 1 de marzo de 2008.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Elaboró: Edilfonso Morales González
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