Bogotá D.C.
Señor
GABRIEL PEDRAZA DIAZ
Calle 34 A No 35 – 09 Barrio el Barzal
Paradero de Taxis Acacias
Acacias - Meta
Asunto: Rad. Int. Jur. 102025 del 09 – 06 – 06
Vinculación de los conductores de transporte público.
Respetado señor Pedraza:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la vinculación de los conductores de transporte público. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:
El artículo 15 de la Ley 15 de 1959, dispone con respecto a los contratos con los conductores, lo siguiente:
"El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
El artículo 34 de la Ley 336 de 1996, señala que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema general de seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia.
En el artículo 36 de la ley en comento, se determina que los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo.
De otra parte, el articulo 6 del Decreto 173 de 2001, indica que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 de 1988.
De esta manera y expuesto lo anterior, se tiene que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al patrono; por tal razón, no se considera viable la celebración de un contrato de trabajo entre el dueño del vehículo y el conductor.
De otra parte, el Decreto 1703 de 2002 establece en el artículo 26, que para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al sistema general de seguridad social en salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán por que tales trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud – EPS, en calidad de cotizantes; cuando detecten el incumplimiento de la obligación aquí establecida, deberán informar a la superintendencia nacional de salud para lo de su competencia.
Igualmente, debe indicarse que el Artículo 113 del Decreto Ley 2150 de 1995 que modifica el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, señala que conforme la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores.
De esta forma y frente a lo consultado por usted, se tiene que los conductores de transporte público deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) como trabajador cotizante dependiente, no siendo viable por ello aceptar que el conductor asuma directa y totalmente el pago de los aportes a los sistemas ya mencionados como trabajador independiente cotizante o la asunción de otros gastos que en esencia debe asumir el empleador ( Vacaciones, Primas, Dotación, etc), cuando es clara la obligación de establecer una relación de carácter laboral entre la empresa operadora de transporte y el conductor.
Ahora bien, toda vez que de la información suministrada por usted en su comunicación se evidencia una desfiguración de la relación laboral que existe entre la empresa operadora de transporte y el conductor, es recomendable que se formule la queja respectiva ante la Dirección Territorial del Meta del Ministerio de la Protección Social, a fin de que dicha dependencia efectúa las investigaciones pertinentes, adopte lo correctivos y si es el caso aplique las sanciones a que hubiere lugar.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Jacqueline Becerra Castro
Proyectó: Edilfonso Morales González
martes, 4 de septiembre de 2007
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