Bogotá, D.C.
Señor
ROMAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Gerente
Cooperativa de Educadores del Vaupés
Barrio El Centro
Mitú, Vaupés
Ref: Rad. No 185425– Cooperativa de Educadores
Damos respuesta a su solicitud de concepto, radicada con el número de la referencia, donde solicita se le certifique que están exentos de pagar impuestos parafiscales, por ser una entidad sin animo de lucro, en los siguientes términos:
El artículo 59 de la Ley 79 de 1988, establece:
“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.
Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.
En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados”.( Resalta el despacho).
La norma transcrita señala que las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se le aplicara en su totalidad a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que sean sus asociados, es por ello que al existir contratos de trabajo, habría lugar al pago de los parafiscales, los cuales deben de cancelarse en la forma como lo indica el artículo 17 de la Ley 21 de 1983:
“Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública ( ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”. (Resaltado por fuera de texto)
La disposición preinserta, indica que la liquidación de los aportes parafiscales debe hacerse sobre la nómina mensual de salarios, entendiendo por estos la remuneración que reciben los trabajadores por los servicios que prestan a un empleador en desarrollo de sus contrato de trabajo, razón por la cual sobre los contratos no regulados por el Código Sustantivo del Trabajo no se hacen aportes parafiscales.
Así mismo le indicamos que el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:
“ 1. Los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente código; “.
Sobre la norma transcrita se manifestó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de julio 25 de 1997, Magistrado Ponente doctor Francisco Escobar Henríquez:
“ En la legislación laboral no está previsto, como parece que lo sugiere la acusación que viene orientada por la vía indirecta, que ella no sea aplicable a las entidades sin carácter de empresa, por el contrario el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que los empleadores que ejecuten actividades sin ánimo de lucro están sujetos a su nomatividad”.
(...)”.
De acuerdo a la norma y al fallo transcrito, las entidades sin animo de lucro no están excluidas de la obligación de hacer aportes parafiscales.
Finalmente le comunicamos que tratándose de cooperativas de trabajo asociado, El Consejo de Estado, en Sentencia 15214 del 12 de octubre del 2006, anuló del artículo 1º del decreto 2996 de 2004, la expresión “y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación”, dicho fallo rige desde la fecha de su expedición o sea desde el pasado 12 de octubre.
En este orden de ideas tenemos que desde el 12 de octubre del 2006, cesa la obligación que había señalado el Decreto 2996 de 2004, de que las cooperativas de trabajo asociado debían hacer aportes parafiscales, persistiendo la de aportar a salud, pensión y riesgos profesionales los cuales deben quedar claramente estipulados en el reglamento interno de éstos entes de la economía solidaria.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Amparo Flórez Mora
Rad./ 185425
2007-08-23
lunes, 3 de septiembre de 2007
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