lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.,


Señor
JOSE LINARES GOMEZ
Calle 19 No 34-16
Bogotá, D.C.


Ref: Rad. No180605– Intermediación laboral de cooperativa de trabajo asociado



Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, donde informa sobre la intermediación laboral que está realizando la cooperativa de la cual es socio, en los siguientes términos:

Las Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988, que en su artículo 70 las define y les otorga una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de instituciones, en los siguientes términos:

“Las Cooperativas de Trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios“.

En efecto, el artículo 59 de la citada ley establece:

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados”.

Por su parte los artículos 5° y 17° del Decreto 4588 de 2006, reglamentario de la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, disponen:

“ARTÍCULO 5°.OBJETO DE LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía , autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia.

(...)”.( Resalta el despacho).


“ARTÍCULO 17º. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.( Resalta el despacho).


De esta forma, analizadas las normas preinsertas, considera esta Oficina que cuando una cooperativa de trabajo asociado contrata con un tercero la prestación de un servicio, la ejecución de una obra o la producción de bienes, para que no se pierda la esencia del trabajo asociado, la actividad deberá realizarla directamente con sus asociados, de manera autogestionaria, con autonomía administrativa, autodeterminación y autogobierno, asumiendo los riesgos en su realización.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, en nuestro concepto las cooperativas de trabajo asociado están facultadas para contratar con terceros las la prestación de servicios, siempre y cuando el contrato que se celebre para tal efecto no desvirtúe la naturaleza del trabajo solidario, y se conserven los principios de solidaridad, autonomía, autogestión, equidad y protección social que son la esencia de estos entes de la economía solidaria.

Ahora bien, si para la ejecución de los contratos a los cuales se ha hecho referencia, la cooperativa se limita a suministrar el personal que la empresa contratante requiere para la realización de una actividad determinada, conservando la citada empresa la facultad de exigirle al personal cooperado el cumplimiento de órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o si la cooperativa actúa simplemente como un intermediario para el suministro de personal, así este tenga el carácter de asociado, considera esta Oficina que la cooperativa no está obrando dentro de los parámetros legales que regulan el funcionamiento de esta clase de entes de la economía solidaria y podría estar incurriendo en las conductas que les prohíbe realizar el citado artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.

La contratación con Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) deberá establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que estas entidades no son, ni pueden ser Bolsas de Empleo o Empresas de Servicios Temporales. La relación, compromiso y responsabilidades que se establezcan según el contrato que se firme, surgirán entre la entidad contratante y la propia Cooperativa de Trabajo Asociado, el contratante no tendrá relación alguna con el trabajador asociado que envíe la Cooperativa de Trabajo Asociado para cumplir con los servicios contratados. Los términos y las exigencias en que se cumplirá el contrato, se dispondrán y conciliarán siempre entre la CTA y la parte contratante, por cuanto si se realiza el cumplimiento del contrato teniendo como partes al ente contratante y al trabajador independiente asociado a la CTA, al exigir a este último en forma directa el cumplimiento del contrato y sus estipulaciones, podría dar lugar a configurarse una relación laboral entre el contratante y el independiente asociado a la CTA contratista.

Finalmente le comunicamos que hemos remitido su oficio al Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca, para que se investigue a la Cooperativa de Trabajo MULTISERCOOP, por una presunta intermediación laboral.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo



Revisó: Nelly Patricia Ramos Hernández
Proyectó: Amparo Flórez Mora
Reg./180605
2007-08-17

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