Dependencia 10240
Bogotá D. C., lunes, 13 de agosto de 2007
Ingeniera
SANDRA ISABEL GONZALEZ MALDONADO
Directora departamento de Personal
Calle 36 No. 27 – 52
Bucaramanga - Santander
REF.: Radicado No. 164108 Ministerio de la Protección Social
– COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - VIGILANCIA-
Damos respuesta al escrito de la referencia en donde se consulta acerca del horario de las personas que prestan el servicio de vigilancia a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado , en los siguientes términos:
En primer lugar, es pertinente informarle que el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los funcionarios de este Ministerio no pueden declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores, para lo cual podrá acudir ante los Inspectores de Trabajo. En todo caso ante la existencia de un conflicto jurídico, serán los jueces laborales los competentes para dirimirlos.
Ahora bien, respecto del trabajo asociado cooperativo, es preciso señalar que conforme al artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, “...es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa...”.
En ese sentido, el mismo artículo dispone: “El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente”.(subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 13 del mencionado Decreto establece que “...las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones...”.
No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que frente a los servicios de vigilancia el Ministerio de Defensa Nacional a través del Decreto 356 de 1994 consagra el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada orientado a proteger la seguridad ciudadana, el cual señala que los servicios de vigilancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (articulo. 3 Decreto 356 de 1994)
Así mismo, en el artículo 4 del decreto ibidem dispone respecto a su aplicación “Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada….” . (negrilla fuera de texto)
A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada establece que se entiende por vigilante y escoltas de seguridad:
“Artículo 2º. Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.
…Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada…” (subrayado fuera de texto).
En aplicación de los citados decretos, desde el año de 1994, el servicio de vigilancia y de escolta de seguridad, no puede ser contratado con personas naturales, sino, que debe ser prestado a través de empresas de vigilancia debidamente autorizadas por el Estado.
De otra parte, el parágrafo del artículo 5 del Decreto 4588 de 2006 señala:
“(...)
PARÁGRAFO. Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan estos servicios en concurrencia con otros u otros, deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.” (resaltado no original)
En este orden de ideas, y tal como lo señala la circular 0036 de 2007 expedida por este Ministerio con la finalidad de determinar el alcance y los efectos de algunas disposiciones y unificar criterios y señalar directrices generales que permitan la correcta aplicación e interpretación de las mismas, “... Son Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en Vigilancia y Seguridad Privada, aquellas autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 356 de 1994, cuyo objeto exclusivo será la prestación de estos servicios y el desarrollo de servicios conexos de asesoría, consultoría e investigación en seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada...”
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Jean Carlo Martínez Ortiz
Revisó: Dra. Ligia Rodríguez Rodriguez
Rad. 164108-
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