martes, 10 de febrero de 2009

Dependencia: 10240 URGENTE

Bogotá D.C.

Señora
ESPERANZA CONTRERAS PEDREROS
econtreras@invias.gov.co
Instituto Nacional de Viás
Bogotá

Referencia: Rad. Int. Jur. 376481 del 26 – 12 - 08

Respetada señora Contreras:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la vigencia del parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 828 de 2003. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El artículo 50 de la Ley 789 de 2002, establece que la celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello hubiere lugar. Las entidades públicas al momento de liquidar los contratos deberán verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas.

Frente a lo consultado, debe indicarse que el artículo 1 de la Ley 828 de 2003 que modificaba el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, señaló que sería obligación de las entidades estatales incorporar en los contratos que celebraran, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema General de Seguridad Social Integral - SGSSI, parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena e Icbf) por lo cual, el incumplimiento de esta obligación sería causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se diera el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.

En segundo inciso de la disposición en comento, establecía que cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observara la persistencia del incumplimiento en el pago de los aportes indicados en el párrafo anterior, por cuatro (4) meses la entidad estatal daría aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa.

Lo indicado en el artículo 1 de la Ley 828 de 2003 que modificaba el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 quería decir, que la caducidad administrativa como sanción por el no pago de aportes parafiscales y de la seguridad social, no operaba inmediatamente se evidenciara el incumplimiento del pago de un mes, pues en este caso, la norma había previsto como requisito para declarar la caducidad, el que se observara la persistencia del incumplimiento por cuatro (4) meses.

No obstante lo anterior, debe recordarse que lo que establecía el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 modificado por el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, fue derogado expresamente por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007.

Así las cosas, se concluye que aquello que derogó el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 fue el parágrafo 2 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 el cual se encontraba modificado por el artículo 1 de la Ley 828 de 2003, es decir, que la derogatoria en comento cobijo obviamente la modificación que contemplaba el artículo 1 de la citada Ley 828 de 2003.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,


LIGIA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
Coordinadora Grupo de Consultas en Materia Laboral y de Seguridad Social

Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Elaboró: Edilfonso Morales González

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