Dependencia 10240
Bogotá,
Señora:
DORA ELVIRA GROSS MELO
grossmelo@yahoo.es
Referencia: Radicado 9446
Presencia del Ministerio como veedor en una asamblea general
Respetada señora:
Del Grupo de Atención al Usuario y Participación Ciudadana de este Ministerio, recibimos su correo electrónico distinguido con el número de radicación de la referencia, en el que nos formula la siguiente pregunta:
¿De considerarlo necesario, es posible que el Ministerio de la Protección Social por petición de uno de los miembros del sindicato, se encuentre presente en una asamblea general, como veedor de la pulcritud de lo que allí se determine. ?
De manera atenta damos respuesta a su inquietud, en los siguientes términos:
El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, dispone:
“Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores”...
(....)
Inciso 4. Modificado L584/2000, Art. 17. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación” (La negrilla es del Despacho)
Señala entonces la legislación laboral de manera taxativa, un solo evento de las organizaciones sindicales, al cual deberá asistir el funcionario competente de este Ministerio, siempre y cuando medie petición de aquellas en tal sentido y con la finalidad exclusiva de presenciar y comprobar la votación que determina si optan por la huelga o el tribunal de arbitramento, ante la imposibilidad de un acuerdo total sobre el diferendo laboral.
En los demás casos en los que se requiera la concurrencia del Ministerio, la decisión de asistir o abstenerse de hacerlo, será discrecional del funcionario a quien corresponda atender la solicitud, por las siguientes razones:
El numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000 contempla que los funcionarios del Ministerio Trabajo – hoy de la Protección Social - podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, y agrega que podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.
Además, el último inciso del citado numeral establece que los funcionarios de este Ministerio tendrán las mismas facultades respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado, a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.
Por su parte, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1° de la Ley 584 de 2000, dispone en su numeral 2 que las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Con las modificaciones que se le introdujeron a los artículos 353 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante los artículos 1° y 20 de la Ley 584 de 2000, el legislador pretendió evitar toda intervención del Estado que tienda a limitar la libertad sindical o su ejercicio legal, eliminando la injerencia de este Ministerio en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, por lo que se ha de entender que a partir de la vigencia de la Ley 584, la función de inspección y vigilancia que esta entidad puede ejercer sobre los sindicatos está referida a aquellas actividades que tienen que ver con el orden público, como serían por ejemplo las situaciones que se presenten en contra de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, sobre el curso pacífico de las huelgas.
En consecuencia, los funcionarios de este Ministerio, en ejercicio de su labor de inspección y vigilancia, pueden, respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, ejercer las mismas facultades que el numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla en relación con los empleadores, únicamente cuando exista solicitud del representante legal del sindicato o de un organismo del mismo sindicato facultado para hacerlo, como sería por ejemplo la asamblea general, o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentre afiliada la organización sindical.
En todo caso la solicitud deberá presentarse en la Dirección Territorial que corresponda, de acuerdo al domicilio de la organización sindical.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento ni compromete la responsabilidad de este Ministerio, constituyéndose tan sólo en una orientación.
Atentamente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 28-01-2008
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
C:\Documents and Settings\mljimenez\Mis documentos\MAGDA COLECTIVOS\Nueva carpeta\PRESENCIA DEL MINISTERIO COMO VEEDOR EN UNA ASAMBLEA GENERAL.doc
Bogotá,
Señora:
DORA ELVIRA GROSS MELO
grossmelo@yahoo.es
Referencia: Radicado 9446
Presencia del Ministerio como veedor en una asamblea general
Respetada señora:
Del Grupo de Atención al Usuario y Participación Ciudadana de este Ministerio, recibimos su correo electrónico distinguido con el número de radicación de la referencia, en el que nos formula la siguiente pregunta:
¿De considerarlo necesario, es posible que el Ministerio de la Protección Social por petición de uno de los miembros del sindicato, se encuentre presente en una asamblea general, como veedor de la pulcritud de lo que allí se determine. ?
De manera atenta damos respuesta a su inquietud, en los siguientes términos:
El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, dispone:
“Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores”...
(....)
Inciso 4. Modificado L584/2000, Art. 17. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación” (La negrilla es del Despacho)
Señala entonces la legislación laboral de manera taxativa, un solo evento de las organizaciones sindicales, al cual deberá asistir el funcionario competente de este Ministerio, siempre y cuando medie petición de aquellas en tal sentido y con la finalidad exclusiva de presenciar y comprobar la votación que determina si optan por la huelga o el tribunal de arbitramento, ante la imposibilidad de un acuerdo total sobre el diferendo laboral.
En los demás casos en los que se requiera la concurrencia del Ministerio, la decisión de asistir o abstenerse de hacerlo, será discrecional del funcionario a quien corresponda atender la solicitud, por las siguientes razones:
El numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000 contempla que los funcionarios del Ministerio Trabajo – hoy de la Protección Social - podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, y agrega que podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.
Además, el último inciso del citado numeral establece que los funcionarios de este Ministerio tendrán las mismas facultades respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado, a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.
Por su parte, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1° de la Ley 584 de 2000, dispone en su numeral 2 que las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Con las modificaciones que se le introdujeron a los artículos 353 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante los artículos 1° y 20 de la Ley 584 de 2000, el legislador pretendió evitar toda intervención del Estado que tienda a limitar la libertad sindical o su ejercicio legal, eliminando la injerencia de este Ministerio en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, por lo que se ha de entender que a partir de la vigencia de la Ley 584, la función de inspección y vigilancia que esta entidad puede ejercer sobre los sindicatos está referida a aquellas actividades que tienen que ver con el orden público, como serían por ejemplo las situaciones que se presenten en contra de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, sobre el curso pacífico de las huelgas.
En consecuencia, los funcionarios de este Ministerio, en ejercicio de su labor de inspección y vigilancia, pueden, respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, ejercer las mismas facultades que el numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla en relación con los empleadores, únicamente cuando exista solicitud del representante legal del sindicato o de un organismo del mismo sindicato facultado para hacerlo, como sería por ejemplo la asamblea general, o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentre afiliada la organización sindical.
En todo caso la solicitud deberá presentarse en la Dirección Territorial que corresponda, de acuerdo al domicilio de la organización sindical.
El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento ni compromete la responsabilidad de este Ministerio, constituyéndose tan sólo en una orientación.
Atentamente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 28-01-2008
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
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