Bogotá D.C.,
Doctor
EDGARDO GOMEZ MANGA
Coordinador Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control
Dirección Territorial Atlántico
Ministerio de la Protección Social
Carrera 54 No. 58-80
Barranquilla.
Asunto: Radicado 95949 – Aplicabilidad del artículo 433 del CST
cuando la empresa está en liquidación obligatoria.
Respetado doctor:
Recibimos el escrito del asunto en donde solicita concepto sobre la procedencia de entrar a aplicar a la Empresa REMACHES INDUSTRIALES S.A., la normativa consagrada en el artículo 443 del C.S.T., considerando que la mencionada empresa está en liquidación obligatoria, conforme aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
De manera atenta, damos respuesta en los siguientes términos:
Al referirse a la finalidad de asociarse en sindicatos, la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 1994, manifestó:
“...se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa... ” (negrillas no son del original)
El artículo 433 del C.S.T., Subrogado. D. L. 2351/65, art. 27. Iniciación de conversaciones. Preceptúa: “1. El patrono o su representante están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considera que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.
2. Modificado. L. 11/84, art. 21. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.”
Por otra parte la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.” en el Título II Régimen de Procesos Concursales, Capitulo III De la Liquidación Obligatoria Sección I Requisitos y Efectos, artículo 151, dispone:
“ARTICULO 151. EFECTOS DE LA APERTURA. La apertura del trámite liquidatorio implica:
1. La separación de los administradores de la entidad deudora, en los casos previstos en la presente Ley.
2. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo.
La apertura del trámite liquidatorio del deudor solidario, no conllevará la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores.
3. La disolución de la persona jurídica, en tal caso para todos los efectos legales, ésta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación obligatoria", salvo que dentro del trámite se pacte su continuación, caso en el cual tal medida queda sin efecto.
4. La formación de los activos que componen el patrimonio a liquidar.
5. La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.
6. La preferencia del trámite liquidatorio, para lo cual se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tal efecto.” (Resaltado fuera de texto)
Sobre esta norma, la Superintendencia de Sociedades a través de la CIRCULAR EXTERNA No 08 del 3 de mayo de 2004, explica el objeto del proceso de liquidación y los efectos inmediatos así:
“…En atención a ello, y en procura de la buena marcha del proceso liquidatorio, esta entidad actuando en calidad de juez concursal considera necesario impartir las instrucciones más adelante señaladas, para lo cual el liquidador debe tener en cuenta las siguientes consideraciones legales:
a. El proceso de liquidación obligatoria tiene por objeto la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo(1).
b. De ahí que la apertura del trámite liquidatorio implique, entre otros efectos inmediatos:
• La disolución de la persona jurídica(2), lo cual implica que la concursada no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y únicamente conserva su capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación(3).
• La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo(4).
• La preferencia del trámite liquidatorio(5)…”
De lo anterior se colige que el trámite de liquidación obligatoria tiene efectos directos en la persona jurídica que se liquida, esto es, en la empresa; uno de ellos es la disolución de la misma, lo cual implica una serie de restricciones para desarrollar su objeto social, conservando su capacidad jurídica para adelantar los actos tendientes a obtener la liquidación inmediata de la sociedad y el resultado final de este trámite ante la Superintendencia de Sociedades, conlleva a la desaparición de la persona jurídica.
Así mismo es importante tener en cuenta que dentro de las funciones asignadas al liquidador de una empresa por la Ley 222 de 1995, artículo 166, no está las de realizar actividades que conlleven a la celebración de pactos o convenciones colectivas, por cuanto una vez ordenada la liquidación de la sociedad, las actividades de su representante legal deben estar dirigidas únicamente a dicha liquidación.
En consecuencia, en estos casos no se está frente a una situación común, por cuanto al iniciarse la liquidación de la sociedad, su existencia es precaria, se tiene una fecha cierta para su terminación, y aún cuando la empresa exista jurídicamente mientras dure el proceso de liquidación, todas sus actuaciones estarán dirigidas exclusivamente a este fin, situación que genera para los trabajadores, una limitación de su derecho de asociación sindical, cuya finalidad más importante como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia citada al inicio de este escrito, es la negociación colectiva, ya que cabe recordar que el liquidador no tiene facultad alguna para celebrar convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad.
Entonces, consideramos que encontrándose la empresa en liquidación obligatoria, el sindicato no podría cumplir con los fines del derecho de asociación sindical, cual es el mejoramiento de las condiciones laborales a través de la firma de convenciones colectivas de trabajo, y en consecuencia, en criterio de esta Oficina, en este evento, sería inocuo el recibo de los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones, toda vez que la razón de ser de esta reunión es la de dar inicio a las conversaciones, en la etapa de arreglo directo.
Cabe anotar que el capítulo II de la Ley 222 de 1995, quedará derogado a partir del 28 de junio de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones", el cual señala: “Artículo 126. Vigencia. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, el cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.
La Ley 1116 de 2006 fue publicada en el Diario Oficial No. 46.494 del 27 de diciembre de 2006.
No obstante respecto a las DEROGATORIAS Y TRANSITO DE LEGISLACIÓN se estableció en la citada Ley lo siguiente:
“Artículo 117. Concordatos y liquidaciones obligatorias en curso y acuerdos de reestructuración. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley.”
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 18-05-2007
Rad. 95949
lunes, 3 de septiembre de 2007
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