miércoles, 5 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.

68971

ANONIMO
juan_luis_e@hotmail.com


REF.: Radicado No. 30727 Ministerio de la Protección Social
– Ius variandi-


Damos respuesta al escrito de la referencia en donde se consulta acerca de la posibilidad que tiene un empleador de cambiar las condiciones de trabajo en los siguientes términos:

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define al contrato de trabajo en la siguiente forma:

“(...) 1. Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario(...)” (subrayado fuera de texto)

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo Subrogado por el artículo 1 de la ley 50/90 frente a los elementos esenciales del contrato laboral dispone:

“(...) a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y

c) Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen (...)” (subrayado fuera de texto)



En las disposiciones en cita, se establece claramente que uno de los elementos que rigen las relaciones laborales es precisamente la subordinación y con ella la facultad que tienen los empleadores de variar unilateralmente ciertas condiciones de trabajo, lo cual se ha conocido como “ius variandi”· ; ello no implica que tal potestad sea omnipotente, ya que en todo caso es preciso destacar que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables, por lo tanto, las modificaciones que se introduzcan en el contrato no podrán afectar los derechos laborales, mínimos garantizados por la legislación laboral.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 27/82 sala de casación laboral expuso:

“(...)No es lícito al empresario imponer al trabajador funciones esencialmente diferentes de las que habitualmente desempeña en la empresa, cuando éstas pueden ser consideradas por el operario como dañosas, más gravosas, o aun como vejatorias o denigrantes. En tal caso se producirá una novación unilateral ilícita del contrato de trabajo, que puede atentar contra la seguridad del trabajador, contra su derecho a la formación profesional, y aun contra su dignidad personal(...)”.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de noviembre de 1983 sala de casación laboral sección primera dispone:

“El poder directivo o subordinante, de que sin duda goza el patrono en la relación laboral, y del cual es consecuencia directa el llamado ius variandi, dista mucho de ser una potestad absoluta, incondicionada o ilimitada, conforme lo ha señalado la Sala en varias ocasiones.

El ius variandi, en sentido propio o restringido, permite al patrono alterar o modificar por decisión suya aspectos tales como la forma de remuneración, el horario, la función, oficio o puesto laboral, y el lugar o sitio del trabajo. Pero este derecho empresarial debe atemperarse teniendo en cuenta el claro derecho del trabajador a que su situación no sea desmejorada (el principio de “la condición más beneficiosa”), y debe ser de todos modos utilizado —como todo derecho—, no de manera caprichosa, ad libitum, sino por razones objetivas, humanas o técnicas, de organización o producción”.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de abril de 1989 sala de casación laboral sección primera expresó:

“El ataque se cifra sólo en el poder que, entiende el recurrente, se deriva de la cláusula primera del contrato y que, en su sentir, otorga facultad al patrono para alterar en cualquier tiempo las condiciones de trabajo, noción opuesta al desarrollo jurisprudencial sobre el jus variandi, limitado, según lo ha enseñado esta Sala, por parámetros provenientes no sólo de la ley, sino del status jurídico del trabajador que si bien no coartan la potestad directiva del empresario para producir las variaciones que las necesidades indiquen tampoco lo autorizan para cambiar sustancialmente los elementos que particularizan la labor de tracto sucesivo desplegada por el demandante por una década la cual, de hecho determinó su categoría dentro de la empresa, permitiendo establecer de qué manera su nuevo oficio se tradujo en detrimento de su mediana jerarquía y en menoscabo de sus intereses personales, circunstancias que lo impulsaron a renunciar con el efecto, reconocido por la doctrina, de despido indirecto”.

En este sentido, es preciso tener en cuenta que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, vale decir, sus efectos se producen en el tiempo, de manera tal que cobra respecto de éste, especial importancia la posibilidad de introducir modificaciones en su contenido, sin embargo, el “Ius variandi” no sólo está limitado por los parámetros de la ley sino también por el status jurídico del trabajador, razón por la cual cuando suceden situaciones como las que usted manifiesta es fundamental tener en cuenta que el empleador puede variar las condiciones laborales siempre y cuando la situación del trabajador no sea desmejorada en los términos anteriormente señalados.

Finalmente, es pertinente informarles que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no pueden dirimir controversias cuya competencia le está atribuida a los jueces de la República.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,



NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Jean Carlo Martínez Ortiz
Revisó: Dra. Ligia Rodríguez Rodriguez
Rad. 30727 - 26/02/2007

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