Dependencia 10240
Bogotá D.C.
Señor
PEDRO JOSE ESPITIA PULIDO
Carrera 61 A No. 52 A-14 Sur Conjunto Rincón Nuevo Muzú -Tunjuelito
Ciudad
Ref.: Radicado No. 155153
Julio 16 de 2007
Respetado señor:
Damos respuesta a la comunicación elevada por la señora ROSA ISABEL ESPITIA PULIDO, en la que consulta respecto del régimen pensional aplicable de acuerdo a los datos expuestos, en los siguientes términos:
En primer lugar, en concepto de esta oficina, el Decreto 929 de 1976 no se encuentra vigente. Lo anterior por cuanto en materia pensional, rige a partir del 23 de diciembre de 1993 la Ley 100 de ese año, la que no previó como exceptuados de su aplicación a los servidores de la Contraloría General de la República.
La ley 100 de 1993 modificó sustancialmente el régimen pensional de todos los trabajadores en Colombia, derogando expresa y tácitamente normas que contenían disposiciones pensionales. Sin embargo, para no afectar los eventuales derechos de muchas personas, en su artículo 36 creó un régimen de transición que ordena:
“...La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1º de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 ó más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados...”
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” ( Subrayado y resaltado fuera de texto)
En este orden de ideas, las personas beneficiarias del Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se les continúa aplicando el régimen al cual venían afiliados antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1.994).
Para gozar de este beneficio, se requiere que a 1° de abril de 1.994 el afiliado(a) tenga 15 o más años de servicios, o cuente con 35 o más años de edad, requerimientos que de acuerdo a los datos expuestos no acredita.
En consecuencia, los requisitos para causar la pensión de vejez corresponderían a los establecidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993:
“El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
En este orden de ideas, podría causar el derecho a la pensión de vejez cuando acredite 57 años y 1300 semanas de cotización. Esta prestación deberá reclamarse ante la última entidad a la cual esté afiliada para pensiones y en la que cumpla con todos los requisitos legales.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Andrea Camacho F. 16-08-07
Revisó: Dra. Ligia Rodríguez R.
Rad. 155153
lunes, 3 de septiembre de 2007
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