lunes, 3 de septiembre de 2007

Ministerio de la Protección Social
República de Colombia
Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Bogotá, D.C.


Señor
JHON JAIRO REY GONZALEZ
Gerente
COOPERAR LTDA
Carrera 19 No. 50-25 Bodega 3
Armenia-Quindío
Ref.: Radicado No. 242961
Diciembre 5 de 2006
Respetado señor:

Damos respuesta a su comunicación en la cual nos consulta sobre la posibilidad de vincular a una persona pensionada por invalidez, en los siguientes términos:

Al respecto el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 señala:

"El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público". (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, la asignación salarial que recibe un trabajador sea público o privado, es compatible con el pago de la pensión de invalidez.

De otra parte, al vincularse como trabajador debe aportar para Salud, aunque la entidad que lo pensionó le efectúe el respectivo descuento de su asignación. Este aporte se debe efectuar sobre el total de los ingresos que reciba el interesado, acumulando los que perciba como trabajador independiente, dependiente y/o pensionado, tal como lo ordenan los artículos 52 y 65 del decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del decreto 1406 de 1999, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 52. Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno.”

Parágrafo. En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones”.

“Artículo 65. Base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario. Para los pensionados las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional.

Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos”.

“ARTÍCULO 29. Aportes íntegros al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que, además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus aportes al SGSSS en lo relacionado con dichos ingresos. En todo caso, el Ingreso Base de Cotización no podrá exceder de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

En cuanto al aporte pensional, el inciso segundo del artículo 4° de la ley 797 de 2.003, permite dejar de cotizar para pensiones, por cuanto señala que la obligación de cotizar para pensiones cesa cuando la persona se pensiona. Sin embargo, es pertinente recordar que la pensión por excelencia es la de vejez y que las pensiones de invalidez son susceptibles de modificación o retiro, de acuerdo con la evolución del estado que las originó. Por lo anterior, es prudente continuar cotizando para la pensión de vejez.

En relación con el cargo que pueda desempeñar la persona que motiva su consulta, corresponderá a los criterios que libremente ha fijado la empresa.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,


NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

Proyectó: Andrea Camacho F.15-12-06
Revisó: Dra. Ligia Rodríguez R.
Rad.242961

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