Bogotá, D.C.
Señora
MARGARITA ALVIS LOAIZA
Manzana H Casa No. 251 III Etapa Urbanización Valla Liliana
Armenia-Quindío
Ref: Radicado No. 176323
Septiembre 13 de 2006
Respetada señora:
Damos respuesta a su comunicación en las que nos consulta si el régimen de transición es aplicable a su caso, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley 100 de 1993 dispone que el Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes a saber: el de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social y el de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones.
En el régimen de prima media, los requisitos para acceder a la pensión de vejez se hallan previamente determinados, en la medida que la norma indica tanto la edad que se debe acreditar como el tiempo de servicios o semanas de cotización requeridas, que en tratándose del hombre son 60 años de edad y 1050 semanas de cotización, a partir del 1° de enero del presente año.
No ocurre lo mismo con el Régimen de Ahorro Individual, no existe Régimen de Transición - toda vez que éste por tratarse de un régimen de capitalización o de ahorro individual no requiere el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que la pensión dependerá entre otros factores, de las cotizaciones realizadas, de los rendimientos financieros, del bono pensional, etc.
En este régimen la pensión de vejez será reconocida cuando el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar qué edad tenga el afiliado.
No obstante, la misma ley 100 dispone en sus artículos 65 y 66 que si la afiliada llega a los 57 años de edad y no ha alcanzado a generar la pensión mínima, el Gobierno Nacional le completará la parte que haga falta para obtener dicha pensión, con la condición de que haya cotizado por lo menos 1.150 semanas (23 años). Igualmente, si el afiliado llega a tal edad, años sin haber alcanzado a generar la pensión mínima, ni haber cotizado 1.150 semanas, tiene derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono si a este hubiere lugar.
Por otro lado, debido a que a usted le faltan menos de 1 mes para cumplir la edad que necesitaría para tener derecho a la pensión de vejez - en el Régimen de Prima Media y el último plazo para trasladarse de régimen venció el 28 de enero de 2004, tal como lo estipuló el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003; por no haberse trasladado al Seguro Social antes de esta fecha, debe permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad, hasta que obtenga su pensión o devolución de saldos.
Por lo anterior, debe acercarse a las oficinas de PORVENIR y solicitar información sobre el capital que ha acumulado; dependiendo de los datos suministrados, sabrá si debe continuar cotizando para alcanzar la cifra que allí le exigen para obtener la pensión de vejez.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo
Proyectó: Andrea Camacho F.25-09-06
Revisó: Dra. Ligia Rodríguez R.
Rad. 176323
lunes, 3 de septiembre de 2007
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario