lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá,


Señor
LUIS CARLOS ADAMES SANTOS
Presidente
Asociación Nacional de Linotipistas
Carrera 14 No. 127B-46 apt. 607
Ciudad


ASUNTO: Radicado No. 118815 solicitud de concepto
proyecto de reforma de estatutos.
Respetado señor:


Recibimos de la Coordinadora del Grupo Relaciones Laborales Individuales y Colectivas, de la Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo de este Ministerio, el oficio por usted suscrito, al que se le asignó el número de radicación del asunto, a través del cual nos solicita emitir concepto sobre el proyecto de reforma de la asociación sindical de carácter gremial “ANDEL”, por usted presidida.

De manera atenta, respondemos a su solicitud en los siguientes términos:

El Convenio No. 87 de la OIT, incorporado mediante la Ley 26 de 1976, artículo 3º establece:

“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

Así mismo el artículo 362 del C.S.T., subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 3º de la Ley 584 de 2000, consagra que “Toda organización sindical tiene el derecho a redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos...”; por lo cual la reforma de los estatutos se debe realizar de la manera en que éstos mismos lo establezcan y exclusivamente por parte de la asamblea general del sindicato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 376 ibídem, modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984.


Sin embargo, al tenor del artículo 370 del C.S.T., subrogado por el artículo 49 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 5 de la Ley 584 de 2000, ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su deposito por parte de la organización sindical, ante el hoy Ministerio de la protección Social.

Lo anterior para efectos de que los Inspectores de Trabajo, o Directores Territoriales en donde no existan éstos ni grupos de trabajo, verifiquen que la reforma estatutaria se ajusta a la constitución y a la ley, toda vez que sin perjuicio de la libertad que le asiste a las organizaciones sindicales de redactar sus propios estatutos, por mandato del artículo 39 inciso 2º de la Constitución Política, éstos han de sujetarse al orden legal y a los principios democráticos.

De la normatividad antes señalada se desprende, que esta oficina carece de competencia para emitir concepto sobre el proyecto de reforma de su asociación sindical.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.


Cordialmente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 10 de julio de 2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 118815

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