lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.,



Señor
LUIS FERNANDO PINEDA HUERTAS
Calle 137 A No. 73-71 Casa 23
Ciudad
Asunto: Radicado 118022 – competencia vigilancia
asociaciones gremiales de profesionales.

Respetado Señor:

Recibimos el oficio por usted suscrito, al que se le asignó el número de radicación del asunto, en el cual señala que “eventualmente se constituyen Asociaciones Gremiales de Profesionales de conformidad con el Derecho de Asociación consagrado en el artículo 38 y 39 de la Constitución Política” cuya vigilancia es competencia de este Ministerio dando cumplimiento al artículo 485 del C.S.T., motivo por el que nos solicita absolverle varios interrogantes relativos al quórum decisorio, procedimiento para reforma de estatutos, reuniones en segunda convocatoria y aplicación de normas por analogía.

Al respecto, de manera atenta, en los siguientes términos damos respuesta a su solicitud

El artículo 353. Subrogado. L. 50/90, art. 38. Modificado L. 584/2000, art. 1°. Consagra:
“1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” (El resaltado es nuestro)

Sobre el derecho colectivo en la Constitución Política, ha expresado la Corte Constitucional:
“...Dentro del Estado social de derecho que preconiza nuestra Constitución Política, el derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia social en las relaciones entre patronos y trabajadores, la vigencia de un orden justo, la convivencia tranquila, mediante “la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”, y el reconocimiento a la dignidad humana en la persona del trabajador, a través de la regulación de las “condiciones de trabajo”, en lo que atañe al derecho individual del trabajo y de la seguridad social, que asegure a las personas el derecho “a un trabajo en condiciones dignas y justas” (C.N., preámbulo, arts. 1º, 2º, 25, 39 y 55).
El derecho colectivo del trabajo dentro de la perspectiva constitucional analizada comprende:
a) La libertad de asociación sindical, esto es el derecho de unirse en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesión u oficio, que en el artículo 39 de la Constitución Política tiene una regulación autónoma diferente a la libertad de asociación que, de modo general, consagra el artículo 38 de la misma obra (...).
b) La institución de la asociación profesional que actúa en defensa de los referidos intereses comunes, y que se reconoce no sólo en el texto constitucional antes transcrito, sino a nivel legal, en la regulación que de ella se hace en los artículos 353 y siguientes del Código Sustantivo Trabajo.
c) El derecho a la “negociación colectiva para regular las relaciones laborales”, que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a través de la celebración de los “acuerdos y convenios de trabajo”, denominados en nuestra legislación pactos colectivos o convenciones colectivas de trabajo, que constituyen los mecanismos ideados, además de la concertación, para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (C.P., arts. 53, inc. final, 55 y 56, inc. final), y
d) El derecho de huelga, garantizado en el artículo 56 de la Constitución Nacional, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador, que igualmente constituye un medio para que los trabajadores y las organizaciones sindicales defiendan sus intereses económicos y sociales, en lo relativo a la obtención de mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la respectiva profesión u oficio, como también en la implementación de políticas gubernamentales en el campo social y económico”. (Corte Constitucional, sentencia C-009/94)
En este orden de ideas de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia en cita, la función de vigilancia asignada a este Ministerio por el artículo 485 del C.S.T., recae sobre quienes en aplicación del artículo 39 de la Constitución Política, se asocian libremente en defensa de sus intereses formando organizaciones sindicales, más no sobre quienes ejercen el mismo derecho en virtud del artículo 38 ibídem y se refiere exclusivamente a aquellas actividades que tienen que ver con el orden público, por disposición del artículo 353 del C.S.T., transcrito en párrafo antecedente, como sucede por ejemplo con las facultades relacionadas con el desarrollo de la huelga. (artículo 448 C.S.T.)

Por otra parte el articulo 3º de la Ley 43 de 1984 asigna a este Ministerio la función de inspección y vigilancia de las asociaciones de pensionados.

En virtud de ello, a través de la Resolución 000951 del 28 de abril de 2003 el Ministro de la Protección Social señaló el parámetro sobre el cual se debe ejercer la vigilancia a las asociaciones de pensionadas, al establecer como competencia del Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control la de “Ejercer la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de pensionados para comprobar el cumplimiento de sus estatutos y régimen legal, debiendo darles a conocer el resultado de las investigaciones a los jurídicamente interesados; y en caso de encontrarse alguna irregularidad cuyo conocimiento sea competencia de otra autoridad, realizar el traslado correspondiente.” (articulo 10, numeral 12)

Así las cosas, al referirse en su consulta a asociaciones gremiales de profesionales de carácter privado, lo cual se infiere por la alusión que en la misma hace, al derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la C.P., aunado a la inespecificidad en relación con alguna clase de organización sindical, es preciso concluir que este Ministerio carece de competencia para absolver sus inquietudes, debiendo entonces atenerse a lo reglamentado en los estatutos de dichas asociaciones.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.


Atentamente,




NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila – 16-07-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Radicado 118022

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