Bogotá,
Señor
CIRO ALFONSO LATORRE GAMBOA
Carrera 13 B No. 161-84
Ciudad
Ref.: Radicado No. 91973
Mayo 3 de 2007
Respetado señor:
Damos respuesta a su comunicación en la que consulta acerca del descuento a salud sobre las mesadas adicionales, en los siguientes términos:
En relación con las mesadas adicionales, la Ley 4ª de 1976 creó en su artículo 5° la mesada adicional del mes de diciembre, en los siguientes términos:
" Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión…" (Resaltado fuera de texto)
El artículo 50 de la Ley 100 de 1993 reprodujo esta figura en idénticas condiciones y además señaló en el artículo 142, que todos los pensionados tienen derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año por quien tenga a su cargo el pago de la pensión.
Precisado lo anterior podemos concluir lo siguiente:
- Que las mesadas adicionales que se pagan a los pensionados en los meses de junio y diciembre son figuras jurídicamente autónomas, esto es, no guardan relación alguna con las primas de servicios y navidad, las cuales solo se pagan a los servidores activos.
- Que la mesada adicional del mes de diciembre como la del mes de junio debe ser cancelada por quien se encuentre pagando las mesadas ordinarias, sin que exista la posibilidad de realizar pagos proporcionales, toda vez que las normas no lo contemplan.
Por otra parte, el Decreto 1073 de 2002 modificado por el 994 de 2003, indica que la administradora que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales el aporte para salud y los descuentos autorizados por la ley, como son las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las cajas de compensación familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales, indicando además en el parágrafo del artículo 1º que no se podrán aplicar estos descuentos a las mesadas adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, debemos precisar que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 estableció la cotización en el sistema general de salud para los pensionados, cotización que deberá cubrirse en forma mensual.
En este orden de ideas consideramos, que las mesadas adicionales de junio y diciembre no deben ser objeto del descuento para salud, toda vez que durante los meses en que estas se reciben, al pensionado se le ha efectuado el descuento en la mesada ordinaria.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo
Proyectó: Andrea Camacho F.25-05-07
Revisó: Dra. Ligia Rodríguez R.
Rad.91973
lunes, 3 de septiembre de 2007
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