lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá D.C.,



Señor
JAIME ALFREDO BARRETO GARCIA
Calle 48 E Sur No. 42 C – 37 Apto 203 Bloque 7.3 Urbanización Señorial
Envigado-Antioquia

Ref. Radicado No. 107299
Mayo 22 de 2007

Respetado señor:

Damos respuesta a su solicitud de concepto acerca de la posibilidad de que los tiempos servidos como trabajador al servicio del Estado se computen para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que ejerció como Técnico en Rayos X, y ésta actividad es considerada de alto riesgo, en los siguientes términos:

La Ley 797 de 2003 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre condiciones, requisitos y beneficios, así como para establecer un ajuste a las tasas de cotización, hasta en 10 puntos a cargo del empleador.

En uso de esas precisas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003, aplicable a todos los trabajadores que laboren en actividades consideradas de alto riesgo para la salud, en los términos que definió el artículo 1:

“Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.” ( resaltado fuera de texto)

Igualmente, la norma ibídem definió cuales actividades son clasificadas así:

“Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.” ( resaltado fuera de texto)

Como puede colegirse, efectivamente las personas que se dedican a labores que impliquen exposición a radiaciones ionizantes, son considerados trabajadores de actividades de alto riesgo y en consecuencia tendrían derecho a acceder a una pensión especial de vejez, siempre y cuando se cumpla con la cotización especial en ella establecida.

Así las cosas, se reglamentó una pensión especial de vejez para quienes comprueben haber laborado en alguna de las actividades consideradas como de alto riesgo, siempre que se hayan efectuado las cotizaciones especiales, esto es, la general, más 10 puntos adicionales de acuerdo con la nueva disposición y a cargo del empleador, las cuales no pueden ser retroactivas, en los términos del artículo 5 del citado decreto:

“MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) punto adicionales a cargo del empleador”

Al respecto, el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003 establece que para tener derecho a la pensión especial de vejez, se requiere:

Haber cotizado por lo menos 1.000 semanas, 700 de las cuales deben haberse pagado con las cotizaciones especiales precitadas.

Tener 55 años de edad.

En conclusión, para que un afiliado pueda tener derecho a la pensión especial de vejez, debe haber pagado 700 semanas con la cotización especial, la cual se empezó a exigir desde el año 1994.

No obstante, debe señalarse que el régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstos por el decreto ibídem, sólo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014 ( art. 8º).

Respecto al tiempo laborado con el Estado como Técnico en Rayos X, si no se cubrió con la cotización especial que atrás se indicó, el sistema no la reconoce como pensión especial, y se computaría para efecto de acceder a la pensión general de vejez, en los términos del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,


NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

Proyectó: Andrea Camacho F.18-09-06
Revisó: Dra. Ligia Rodríguez R.
Rad. 107299

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